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Articulo 56 Servicios Sociales de Euskadi

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Artículo 56. Fórmulas de colaboración financiera entre las administraciones.

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1.- Las prestaciones técnicas, económicas y tecnológicas propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales serán financiadas con cargo a las consignaciones presupuestarias y demás fuentes de financiación previstas en el artículo 54.

2.- Las prestaciones propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales provistas en el marco de otros sistemas serán financiadas por los departamentos del Gobierno Vasco, de las diputaciones forales y de los ayuntamientos que sean competentes en materia de servicios sociales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

3.- Las prestaciones técnicas que no tengan la consideración de prestaciones propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales, en los términos regulados en el artículo 14.5, serán provistas por el mismo cuando se presten en el marco de los servicios incluidos en el catálogo. No obstante lo anterior, su financiación corresponderá a los sistemas públicos de los que sean propias dichas prestaciones y, si así se previera en dichos sistemas, a la persona usuaria; a tales efectos, las administraciones competentes deberán avanzar en la clarificación progresiva de sus responsabilidades de financiación de las prestaciones de las que son competentes.

En el caso de la atención prestada en el ámbito sociosanitario, la financiación de los dispositivos exclusivamente sociosanitarios, de las unidades específicamente sociosanitarias y de la atención sociosanitaria general podrá realizarse conjuntamente entre las administraciones públicas concernidas mediante los convenios que acuerden a tal fin, acogiéndose, en cambio, a las fórmulas de compensación económica que procedan desde el sistema sanitario hacia el de servicios sociales, o a la inversa, en caso de que los servicios que sean competencia de uno de ellos se presten por motivos diversos en dispositivos adscritos al otro.

4.- Para la instalación de alternativas residenciales en pisos o viviendas ordinarias, las diputaciones forales y los ayuntamientos o agrupaciones de ayuntamientos podrán acceder a la reserva de viviendas de protección oficial que, en las promociones directas del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de vivienda y en las promociones de los ayuntamientos, y en las condiciones que estas administraciones establezcan, se destinen a enajenación a las entidades públicas para la creación de equipamientos de servicios sociales propios de su competencia.

5.- La colaboración de las administraciones públicas vascas entre sí y con otras entidades públicas, prevista en los apartados anteriores, se instrumentará a través de convenios de colaboración o cualquiera de las fórmulas reguladas en la legislación vigente, al objeto de dimensionarla, de condicionarla al cumplimiento de los objetivos establecidos y de sujetarla a las medidas de control financiero que se estimen pertinentes en cada caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2008 en vigor desde 25-12-2008