Articulo 56 Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid
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Artículo 56. Comunicación

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1. A los efectos de la presente ley, se entiende por comunicación el acto mediante el que una entidad prestadora de servicios sociales, pública o privada, pone en conocimiento de la Administración de la Comunidad de Madrid el inicio o modificación de un servicio o la modificación de un centro de atención social que no requiera nueva autorización.

2. Requerirá comunicación a la Administración de la Comunidad de Madrid, por parte de las entidades prestadoras de servicios sociales:

a) El inicio de la actividad de un servicio de atención social.

b) La modificación de las condiciones autorizadas en centros de atención social, siempre que no suponga una alteración sustancial en su infraestructura o en la definición de su actividad que implique, en la práctica, la creación de un nuevo centro, que requerirá autorización administrativa.

c) La modificación de las condiciones funcionales o materiales que pretendan introducirse con posterioridad a la comunicación de inicio de un servicio de atención social, salvo que supongan alteraciones sustanciales que den lugar, en la práctica, a un nuevo servicio, lo que requerirá que la comunicación se refiera al inicio de un servicio nuevo.

d) El traslado de servicios de atención social.

e) El cambio de titularidad de centros y servicios de atención social.

f) El cese, temporal o definitivo, de la actividad de centros y servicios.

3. La comunicación se efectuará a través de las formas establecidas en la normativa sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Esta comunicación permite el inicio de la actividad o del acto comunicado desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a la consejería competente en materia de servicios sociales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-2022 en vigor desde 11-01-2023