Articulo 56 Sanidad animal
Artículo 56. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. La manipulación, alteración, eliminación o falsificación en las señales y marcas de identificación individual de los animales establecidas reglamentariamente.
2. La administración a los animales por cualquier persona, sea o no facultativo, de cualquier sustancia con el objeto de falsear o dificultar el diagnóstico de enfermedades.
3. La aplicación de cualquier fármaco o producto no autorizado o no inscrito, así como el uso de medicamentos veterinarios incumpliendo los tiempos de espera preceptivos.
4. La tenencia, por establecimientos dispensadores, de medicamentos veterinarios, o en las explotaciones ganaderas o locales anejos, de sustancias no reconocidas oficialmente por la legislación vigente para administrar a los animales.
5. El suministro a la Administración pública de información o documentación falsas, cuando la infracción no estuviera tipificada como leve o grave.
6. La negativa por parte de los dueños o encargados de los animales a trasladarlos fuera de una zona considerada de alto riesgo cuando así se haya ordenado.
7. Toda maquinación dirigida al aprovechamiento de:
-La carne o productos obtenidos a partir de cadáveres de animales.
-Canales o vísceras decomisadas procedentes de animales sometidos a sacrificio obligatorio.
8. Las actividades de tratamiento y aprovechamiento de cadáveres y vísceras o despojos decomisados.
9. El empleo de productos no autorizados o no registrados para el control de vectores mecánicos o biológicos, reservorios bióticos, hospedadores intermediarios y parásitos o formas parasitarias.
10. La administración de cualquier sustancia o la realización de cualquier práctica o manipulación de los animales por cualquier persona, sea o no facultativo, para provocar intencionadamente falsas reacciones diagnósticas, tanto positivas como negativas, en relación con las enfermedades objeto de campañas de saneamiento ganadero o programas especiales de acción sanitaria.
11. La manipulación de documentos sanitarios.
12. La compraventa con destino a «vida» de animales enfermos o diagnosticados positivos de enfermedades objeto de programas de control y erradicación o programas especiales de acción sanitaria.
13. El transporte de cadáveres, canales, vísceras o despojos u otros productos procedentes de animales muertos por enfermedad infectocontagiosa y parasitaria, sin las garantías sanitarias y sin la autorización correspondiente.
14. Exceder durante un tiempo superior a tres meses más del 10% la capacidad productiva máxima establecida en el anexo I. En el caso de explotaciones ganaderas autorizadas con una capacidad mayor a la máxima establecida en el anexo I este porcentaje se aplicará sobre la que corresponda según la Autorización Ambiental que posea la explotación ganadera.
- Artículo modificado por LEY FORAL 10/2023, de 22 de marzo, de modificación de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal de Navarra.
(BON de 04-04-2023) en vigor desde 05-04-2023