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Articulo 56 Reglamento del Sector Ferroviario

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Artículo 56. Régimen jurídico de la prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares.

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1. Los servicios adicionales, complementarios y auxiliares en la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario, tendentes a facilitar el funcionamiento del sistema ferroviario, se prestarán a las empresas ferroviarias y otros candidatos conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

2. Por Orden del Ministro de Fomento se establecerán las condiciones de prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares, los requisitos para la obtención del título habilitante, que en los casos establecidos en la Ley del Sector Ferroviario, sean exigibles para la realización de servicios complementarios. Asimismo, mediante Real Decreto aprobado a propuesta del Ministro de Fomento se establecerán, a efectos del supuesto regulado en la letra b del apartado 3 del artículo 40 de la referida Ley, las condiciones para que el administrador de infraestructuras ferroviarias suscriba acuerdos o contratos de disposición de espacios, instalaciones o medios para la realización de servicios complementarios en la Red Ferroviaria de Interés General en las zonas de servicio ferroviario administradas por dicha entidad. Lo previsto en este apartado se llevará a cabo conforme a los principios de no discriminación y de proporcionalidad.