Articulo 56 Reglamento re... turístico

Articulo 56 Reglamento regulador del alojamiento turístico

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Artículo 56. Sistema de seguridad y protección

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Todos los campings y áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas deberán disponer de las medidas e instalaciones de prevención, protección y seguridad para casos de incendio, inundación u otras emergencias previstas en la normativa vigente en estas materias.

En particular, contarán:

1. Con un plan de emergencia y autoprotección, redactado por persona técnica competente y ajustado a las disposiciones vigentes, en el que se contemplen las diferentes hipótesis de emergencia y los planes de actuación para cada una de ellas, así como las condiciones de uso y mantenimiento de las instalaciones afectas al plan.

El plan de emergencia y autoprotección justificará, en todo caso, la hipótesis de riesgo de inundación, de forma que, para un caudal asociado a un periodo de retorno mínimo de cien años, no se permitirá que el calado del agua supere los 0,80 metros, ni que la velocidad máxima del agua exceda los 0,50 m/seg. Asimismo, y para dicho caudal, se garantizarán las condiciones necesarias que permitan la evacuación rápida, completa y segura de las personas, indicándose expresamente el tiempo de evacuación requerido.

2. Con extintores de tipo polvo polivalente y de capacidad de 6 kg, o bocas de agua para mangueras, a razón de uno por cada 20 parcelas y distribuidos de modo que ninguna parcela se halle a más de 50 metros de su extintor o manguera.

Los campings de más de 200 unidades de alojamiento (sean parcelas o unidades de alojamiento) deberán disponer, además, de un extintor móvil de 50 kg de capacidad por cada 500 parcelas o fracción.

3. Con luces de emergencia en los lugares previstos para la salida de personas y vehículos en caso de incendio, con autonomía mínima de 1 hora.

4. Con planos de señalización de los lugares de ubicación de los extintores o bocas de agua para mangueras, y de las salidas de emergencia y vías de evacuación a zonas seguras, acompañados de los correspondientes pictogramas que indiquen su situación.

5. Con salidas de emergencia o vías de evacuación a zonas seguras debidamente señalizadas, a razón de una por cada 500 parcelas o fracción, con anchura mínima de 3 m.

6. Con las correspondientes medidas de seguridad, según la normativa vigente, en el almacenaje de materiales líquidos o sólidos inflamables, especialmente botellas de gas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2021 en vigor desde 08-05-2021