Articulo 56 Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales
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»Artículo 56. Procedimiento de pago.
Vigente
1. Con carácter general, los giros deberán abonarse al propio destinatario o persona autorizada por escrito. En razón de las especiales cuantías de los giros y de los destinatarios a que van dirigidos, la Secretaría General de Comunicaciones podrá establecer normas específicas para su entrega.
No se efectuará el pago de un giro a su destinatario cuando la autoridad judicial haya ordenado su suspensión o embargo.
2. Si se hubiera intentado el pago en el domicilio y éste no pudiera efectuarse, por cualquier causa, se dejará un aviso al destinatario en el que se indique la oficina en la que puede hacer efectivo el giro.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-12-1999 en vigor desde 01-01-2000