Articulo 56 Reglamento de... preciosos

Articulo 56 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

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Art. 56.

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1. No se podrán fabricar objetos que incorporen diferentes metales preciosos a menos que para cada uno de ellos se cumplan los requisitos del presente Reglamento y sean contrastados separadamente.

2. No obstante lo anterior se exceptúan los siguientes casos:

a) Las partes en platino se admiten para los artículos en los cuales el peso de las partes en oro represente más del 50 por 100 del peso de todas las partes metálicas, con la condición de que tales artículos se marquen con la «ley» del oro en la parte de oro, con los punzones reglamentarios.

b) Las partes en oro o en platino se admiten para los artículos en los cuales el peso de las partes en plata representa más del 50 por 100 del peso de todas las partes metálicas, con la condición de que tales artículos sean marcados con la «ley» de plata, en la parte de plata, con los punzones reglamentarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989