Articulo 56 Reglamento de...Tributaria

Articulo 56 Reglamento de Inspección Tributaria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 56. Actas de disconformidad y su tramitación.

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. Cuando el obligado tributario se niegue a suscribir el acta, la suscriba pero no preste su conformidad a la propuesta de regularización y de liquidación contenida en el acta o no comparezca en la fecha señalada para la firma de las actas, o en todo caso no preste su conformidad expresa a la propuesta, se formalizará un acta de disconformidad, que se entenderá notificada en la fecha en que se haya formalizado el acta, en la fecha en que se haya producido la negativa a suscribirla o, si no ha comparecido, desde que se haya notificado la misma.

2. En las actas de disconformidad, además de lo dispuesto en el articulo 32 del presente Reglamento, se recogerá en acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el obligado tributario, o las circunstancias que determinan su tramitación como acta de disconformidad.

Se incluirá, en su caso, la opción por la tramitación conjunta o separada del procedimiento sancionador con respecto al de comprobación e investigación.

Así mismo, se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización, que serán objeto de desarrollo en el informe ampliatorio previsto en el artículo 30.1.b) de este Reglamento.

3. Cuando la propuesta de regularización formalizada en el acta con relación a la comunicada en la propuesta de acta no se haya alterado, y sólo cuando el obligado tributario no haya presentado alegaciones a la propuesta de acta, se hará constar en la misma el derecho a presentar las alegaciones que considere oportunas en el plazo de 15 días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que se entienda notificada el acta.

4. Cuando la propuesta de regularización formalizada en el acta con relación a la comunicada en su propuesta se haya alterado, y el obligado tributario no haya manifestado su conformidad o disconformidad según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 del presente Reglamento, se formalizará un acta de disconformidad. En el informe ampliatorio se expresarán de forma detallada las razones que hayan producido dicha alteración.

Cuando se produzca esta circunstancia, el obligado tributario podrá, en el plazo de 15 días naturales contados desde el día siguiente a la fecha en que se entienda notificada el acta, formular, a la vista del expediente, las alegaciones que estime oportunas ante los actuarios, o bien prestar su conformidad, en cuyo caso la tramitación continuará como acta de conformidad.

En caso de que el obligado tributario prestara su conformidad, deberá formularla ante los actuarios por escrito, o bien éstos recogerla en diligencia suscrita por aquél. La continuación de la tramitación como acta de conformidad supondrá que queda sin efecto el acta de disconformidad previamente extendida y los actuarios procederán a formalizar una nueva acta de conformidad, que se tramitará con arreglo a lo establecido en el presente Reglamento. En dicho trámite el obligado tributario podrá rectificar su opción por la tramitación conjunta o separada del procedimiento sancionador.

En el caso de que el obligado tributario no preste la conformidad, los actuarios se limitarán a remitir las alegaciones presentadas al acta al Subdirector o a la Subdirectora General de Inspección para que resuelva de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

5. El acta de disconformidad, el informe ampliatorio y la totalidad de las alegaciones formuladas por el obligado tributario se remitirán, junto con el resto del expediente, al Subdirector o a la Subdirectora General de Inspección para que dicte acto administrativo que corresponda, que deberá ser notificado.

6. Si el Subdirector o la Subdirectora General de Inspección resolviera la rectificación de la propuesta contenida en el acta por considerar que en ella ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y dicha rectificación afectase a cuestiones no alegadas por el obligado tributario, notificará el acuerdo de rectificación para que en el plazo de 15 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, efectúe alegaciones y manifieste su conformidad o disconformidad con la nueva propuesta formulada en el acuerdo de rectificación. Transcurrido dicho plazo se dictará la resolución que corresponda, que deberá ser notificada.

7. El Subdirector o la Subdirectora General de Inspección podrá resolver que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos. Dicho acuerdo se notificará al obligado tributario y se procederá de la siguiente forma.

a) Si como consecuencia de las actuaciones complementarias se considera necesario modificar la propuesta de liquidación se dejará sin efecto el acta incoada y se formalizará una nueva acta que sustituirá a todos los efectos a la anterior y se tramitará según corresponda.

b) Si se mantiene la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad, los actuarios emitirán informe sobre el resultado de las actuaciones realizadas, que remitirán al Subdirector o a la Subdirectora General de Inspección. El informe se notificará al obligado tributario para que en el plazo de 15 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación, formule las alegaciones que estime oportunas. Una vez recibidas las alegaciones o concluido el plazo para su realización, el Subdirector o la Subdirectora General de Inspección dictará el acto administrativo que corresponda, que deberá ser notificado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2010 en vigor desde 23-11-2010