Articulo 56 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario
Artículo 56.- Rectificación en las anotaciones registrales.
(NOTA: Con efectos desde el día 1 de enero de 2018)
1. Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores deberán rectificarlas tan pronto tengan constancia de que se han producido. Esta rectificación deberá efectuarse mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada período de liquidación, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación.
Lo anterior resultará de aplicación para los empresarios o profesionales a que se refiere el artículo 49.5 de este Reglamento, conforme establece el apartado 3 del artículo 55 bis del mismo.
2. En caso de tratarse de bienes de inversión, las rectificaciones, en lo que afecten a la regularización de las deducciones por adquisición o importación de los mismos, se anotarán en el libro registro de bienes de inversión junto a la anotación del bien a que se refieran, debiendo identificarse como una rectificación.
- Artículo modificado por DECRETO 111/2018, de 30 de julio, que modifica el Decreto 268/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
(BOC de 07-08-2018) en vigor desde 08-08-2018