Articulo 56 Reglamento Forestal

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Artículo 56. Permutas.

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1. El expediente de permuta entre Administraciones se iniciará de oficio o a propuesta de cualquiera de las partes permutantes y se desarrollará con arreglo a la normativa patrimonial de cada una de ellas.

2. Cuando la permuta afecte a montes cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía o entidades públicas dependientes de la misma, el expediente incluirá un informe en el que se acrediten los siguientes extremos:

  1. Justificación o conveniencia de la permuta.

  2. Carácter patrimonial y no demanial de los terrenos.

  3. Inexistencia de litigios pendientes sobre los mismos o manifestación expresa de la voluntad de asumir el resultado del mismo por parte del adquirente.

  4. Valor de los bienes a permutar según tasación realizada por los servicios forestales, y constatación de que la diferencia de valor no es superior al 50% del valor del bien que lo tenga mayor.

  5. Compensación económica a satisfacer en el caso de que existan diferencias de valor.

3. Las permutas de montes de titularidad pública en que no participe la Administración Forestal precisará informe favorable de la misma.

4. La permuta de montes de dominio público precisará la previa desafectación de los mismos.

5. Corresponde a la Administración Forestal realizar o comprobar, en cualquier caso, la tasación de los bienes a permutar.

6. La resolución por la que se apruebe la permuta de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma llevará implícita la modificación del Catálogo de Montes Públicos de Andalucía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997