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Articulo 56 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 56. Constancia notarial y advertencias legales.

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1. En todos los documentos públicos notariales se hará constar expresamente:

a) La existencia de concordancia entre la descripción de la finca y los datos de la cédula o cédulas parcelarias correspondientes, previa comprobación efectuada al efecto.

b) La circunstancia de la aportación por los otorgantes de las correspondientes cédulas parcelarias y, previa comprobación efectuada al efecto, la vigencia de las mismas.

c) La circunstancia de la no incorporación de la cédula o cédulas parcelarias correspondientes y sus causas.

2. En caso de falta de concordancia entre las descripciones de un mismo bien en el Registro de la Propiedad y en el Registro de la Riqueza Territorial se actuará del siguiente modo:

a) Si la falta de concordancia se derivase de la errónea descripción que figura en el Registro de la Riqueza Territorial, el notario advertirá a los otorgantes que deben modificar la descripción de la parcela o unidad inmobiliaria conforme a lo establecido en el Capítulo III del Título I esta Ley Foral.

Cuando ello no fuera posible o por razones técnicas la corrección ya solicitada se hubiera demorado, el notario podrá formalizar el título haciendo constar en él esta circunstancia y las discrepancias detectadas.

b) En los casos de división, segregación, agrupación, agregación de fincas y obras nuevas terminadas, los interesados aportarán y el notario incorporará al título las cédulas parcelarias de las fincas de origen.

El título así formado será presentado en las oficinas municipales del Catastro al objeto de tramitar la modificación de datos básicos pertinente.

c) Si los otorgantes manifestasen que la descripción del Registro de la Riqueza Territorial se ajusta a la realidad, y hubiese falta de concordancia entre los datos de éste y los del título por la errónea descripción recogida en este último, el notario, previa comprobación de lo manifestado, adecuará la descripción de la finca a los datos de la cédula parcelaria.

3. En el caso de que no se aportasen las correspondientes cédulas parcelarias el notario advertirá a los otorgantes de dicha obligación y de la infracción en la que incurren conforme a la presente Ley Foral.

4. En el caso de que no se incorporasen al título las cédulas parcelarias, conforme al artículo anterior, el notario hará constar las causas de la no incorporación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2006 en vigor desde 25-11-2006