Articulo 56 Régimen Juríd...titucional

Articulo 56 Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional

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Artículo 56. Delegación de competencias.

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1. El ejercicio de las competencias asignadas a los diversos órganos de la Administración autonómica podrá ser delegado en otros órganos, aunque no sean jerárquicamente dependientes de aquéllos, o de las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes.

2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:

a) Los asuntos que deban someterse a acuerdo del Gobierno de Cantabria.

b) La adopción de disposiciones de carácter general.

c) Los asuntos que se refieran a las relaciones institucionales con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y la Unión Europea.

d) La resolución de los recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto del recurso.

e) Las materias en que así se determine por una norma con rango de Ley.

3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial de Cantabria.

4. Los actos y resoluciones administrativas dictados por delegación harán constar esta circunstancia y se considerarán dictados por el órgano delegante.

5. Salvo autorización expresa de una ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.

No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.

6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum o mayoría especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dichas exigencias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2018 en vigor desde 03-01-2019