Articulo 56 Reconocimiento de cualificaciones profesionales
Articulo 56 Reconocimient...fesionales

Articulo 56 Reconocimiento de cualificaciones profesionales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 56. Autoridades competentes

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen colaborarán estrechamente y se prestarán asistencia recíproca con el fin de facilitar la aplicación de la presente Directiva. Deberán garantizar la confidencialidad de la información que intercambien.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen intercambiarán información relativa a las medidas disciplinarias o a las sanciones penales adoptadas o a cualquier otra circunstancia grave y concreta que pueda tener consecuencias para el ejercicio de las actividades con arreglo a la presente Directiva. Al hacerlo respetarán las normas en materia de protección de datos de carácter personal previstas en la Directiva 95/46/CE y en la Directiva 2002/58/CE.

El Estado miembro de origen examinará la veracidad de los hechos y sus autoridades decidirán acerca de la naturaleza y el alcance de las investigaciones que deban realizarse y comunicarán al Estado miembro de acogida las conclusiones que hayan extraído en relación con la información transmitida.

2 bis. A efectos de los apartados 1 y 2, las autoridades competentes harán uso del IMI.

3. Cada Estado miembro designará, a más tardar el 20 de octubre de 2007, las autoridades y organismos competentes facultados para expedir o recibir las pruebas de los títulos y demás documentos o información, así como aquellos facultados para recibir las solicitudes y tomar las decisiones a que se refiere la presente Directiva, e informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.

4. Cada Estado miembro designará un coordinador de las actividades de las autoridades competentes mencionadas en el apartado 1 y lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Los coordinadores desempeñarán las funciones siguientes:

a) promover una aplicación uniforme de la presente Directiva;

b) recopilar toda la información necesaria para la aplicación de la presente Directiva, especialmente la relativa a las condiciones de acceso a las profesiones reguladas en los Estados miembros;

c) examinar las propuestas de marcos comunes de formación y pruebas comunes de formación;

d) intercambiar información y buenas prácticas con el fin de optimizar el desarrollo profesional permanente en los Estados miembros;

e) intercambiar información y buenas prácticas sobre la aplicación de las medidas de compensación a que se refiere el artículo 14.

Con el fin de desempeñar la función mencionada en la letra b) del presente apartado, los coordinadores podrán solicitar la ayuda de los centros de asistencia a que se refiere el artículo 57 ter.