Articulo 56 Puertos de Cataluña -Derogada-
Artículo 56. Protección del medio natural y de la calidad de las aguas marítimas.
1. El concesionario adoptará a su cargo las medidas correctoras y de protección del medio natural y aplicará el programa de vigilancia ambiental fijados en las condiciones de la concesión, de acuerdo con lo que disponga el órgano que tenga atribuido el seguimiento y la vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto medioambiental, sin perjuicio de las funciones que corresponden al Ministerio de Medio Ambiente y al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, para lo cual el concesionario les suministrará la información necesaria.
2. El concesionario establecerá y mantendrá a su cargo las instalaciones y la maquinaria necesarias para asegurar la calidad de las aguas marítimas en el interior del recinto portuario, de acuerdo con las prescripciones del pliego de condiciones y la legislación sectorial aplicable en materia de protección del medio ambiente. A estos efectos, el concesionario debe permitir la práctica de los controles y las inspecciones que realice el órgano administrativo competente y colaborar en ello, y está obligado a aplicar a su cargo las medidas correctoras que a consecuencia de las actuaciones mencionadas se señalen como necesarias.
3. El concesionario tiene la obligación de cumplir lo que establece el artículo 79 y disponer de las instalaciones necesarias para la recepción de residuos y aguas de sentinas y la limpieza de aceites, grasas y otros productos contaminantes.
- Texto Original. Publicado el 05-05-1998 en vigor desde 06-05-1998