Articulo 56 Protección Civil
Artículo 56. El Estatuto del voluntariado de protección civil.
1. Los miembros de las asociaciones de protección civil inscritas en el registro especial establecido en el artículo 55 tienen derecho a:
a) Llevar el nombre de «voluntarios y voluntarias de protección civil» del correspondiente municipio.
b) Llevar, durante los ejercicios, simulacros y emergencias, las insignias que el Gobierno determine por reglamento.
c) Recibir los reconocimientos, menciones y recompensas honoríficas que se establezcan por reglamento.
2. Los miembros de las asociaciones de protección civil tienen la obligación de:
a) Participar en las actividades de preparación y formación a las que sean convocados por los órganos rectores de la asociación y por las autoridades de protección civil.
b) Acudir al llamamiento de las autoridades de protección civil en los casos de activación de planes y simulacros, presentándose con la máxima urgencia en el sitio indicado, salvo en los casos en que pueda ocasionarles problemas de carácter laboral o profesional, debidamente justificados.
c) Realizar, en caso de emergencia, las actuaciones que, de acuerdo con las indicaciones del plan, sean ordenadas por el Director o Directora del mismo o por la persona en quien deleguen.
3. Las Administraciones públicas deben prestar apoyo a las actividades de las asociaciones del voluntariado de protección civil establecidas en esta Ley.
- Texto Original. Publicado el 29-05-1997 en vigor desde 18-06-1997