Articulo 56 Protección Civil

Articulo 56 Protección Civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 56. El Estatuto del voluntariado de protección civil.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los miembros de las asociaciones de protección civil inscritas en el registro especial establecido en el artículo 55 tienen derecho a:

a) Llevar el nombre de «voluntarios y voluntarias de protección civil» del correspondiente municipio.

b) Llevar, durante los ejercicios, simulacros y emergencias, las insignias que el Gobierno determine por reglamento.

c) Recibir los reconocimientos, menciones y recompensas honoríficas que se establezcan por reglamento.

2. Los miembros de las asociaciones de protección civil tienen la obligación de:

a) Participar en las actividades de preparación y formación a las que sean convocados por los órganos rectores de la asociación y por las autoridades de protección civil.

b) Acudir al llamamiento de las autoridades de protección civil en los casos de activación de planes y simulacros, presentándose con la máxima urgencia en el sitio indicado, salvo en los casos en que pueda ocasionarles problemas de carácter laboral o profesional, debidamente justificados.

c) Realizar, en caso de emergencia, las actuaciones que, de acuerdo con las indicaciones del plan, sean ordenadas por el Director o Directora del mismo o por la persona en quien deleguen.

3. Las Administraciones públicas deben prestar apoyo a las actividades de las asociaciones del voluntariado de protección civil establecidas en esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1997 en vigor desde 18-06-1997