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Articulo 56 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro

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Artículo 56. Evaluación del funcionamiento y pruebas clínicas

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1. La confirmación de la conformidad con los requisitos generales de seguridad y funcionamiento que figuran en el anexo I, en particular los relativos a las características del funcionamiento a que se refieren el capítulo I y la sección 9 del anexo I en las condiciones normales del uso previsto del producto, así como la evaluación de las interferencias y reacciones cruzadas y de la aceptabilidad de la relación beneficio-riesgo a que se refiere el anexo I, secciones 1 y 8, se basarán en datos sobre validez científica y funcionamiento analítico y clínico que aporten pruebas clínicas suficientes, incluidos, en su caso, los datos pertinentes a que se refiere el anexo III.

El fabricante especificará y justificará el nivel de pruebas clínicas necesario para demostrar la conformidad con los correspondientes requisitos generales de seguridad y funcionamiento. Dicho nivel de pruebas clínicas será el adecuado habida cuenta de las características del producto y su finalidad prevista.

A tal fin, los fabricantes planificarán, llevarán a cabo y documentarán una evaluación del funcionamiento con arreglo al presente artículo y a la parte A del anexo XIII.

2. Las pruebas clínicas sustentarán la finalidad prevista del producto declarada por el fabricante y se basarán en un proceso continuo de evaluación del funcionamiento con arreglo a un plan de evaluación del funcionamiento.

3. La evaluación del funcionamiento seguirá un procedimiento definido y metodológicamente fundado destinado a demostrar, de conformidad con el presente artículo y la parte A del anexo XIII, los siguientes elementos:

a) validez científica;

b) funcionamiento analítico;

c) funcionamiento clínico.

Los datos y conclusiones extraídos de la evaluación de dichos elementos constituirán las pruebas clínicas de dicho producto. Las pruebas clínicas deberán demostrar científicamente, por referencia a los conocimientos médicos más recientes, que se van a obtener los beneficios clínicos previstos y que el producto es seguro. Las pruebas clínicas derivadas de la evaluación del funcionamiento deberán aportar una garantía de validez científica de que, en condiciones normales de uso, se cumplen los correspondientes requisitos generales de seguridad y funcionamiento establecidos en el anexo I.

4. Se realizarán estudios del funcionamiento clínico de conformidad con el anexo XIII, parte A, sección 2, salvo que esté debidamente justificado basarse en otras fuentes de datos del funcionamiento clínico.

5. Los datos sobre la validez científica, funcionamiento analítico y funcionamiento clínico, así como su evaluación y las pruebas clínicas que de ellos se deriven se documentarán en el informe de evaluación del funcionamiento a que se refiere el anexo XIII, parte A, sección 1.3.2. El informe de evaluación del funcionamiento formará parte de la documentación técnica, indicada en el anexo II, relativa al producto de que se trate.

6. La evaluación del funcionamiento y su documentación se actualizarán durante todo el ciclo de vida del producto con datos obtenidos de la aplicación del plan de seguimiento del funcionamiento poscomercialización establecido por el fabricante de conformidad con el anexo XIII, parte B, y del plan de seguimiento poscomercialización a que se refiere el artículo 79.

El informe de evaluación del funcionamiento de los productos de las clases C y D se actualizará siempre que sea necesario, pero como mínimo cada año, con los datos a que se refiere el párrafo primero. El resumen sobre seguridad y funcionamiento a que se refiere el artículo 29, apartado 1, se actualizará lo antes posible, cuando sea necesario.

7. Para garantizar la aplicación uniforme del anexo XIII, la Comisión podrá, teniendo debidamente en cuenta el progreso científico y técnico, adoptar actos de ejecución en la medida en que sea necesario para resolver cuestiones de divergencias en la interpretación y de aplicación práctica. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 25-05-2017