Articulo 56 Prevención y defensa contra los incendios forestales
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»Artículo 56. Objeto de los incentivos.
Vigente
Los incentivos contemplados en la presente ley podrán destinarse, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, a la realización de trabajos y la adopción de medidas de prevención y lucha contra incendios forestales, sean o no exigibles al amparo de lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, podrán otorgarse para contribuir a la recuperación y restauración de zonas incendiadas, en cuyo caso la concreción del destino de los incentivos se determinará por la consejería competente en materia forestal.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-04-2007 en vigor desde 18-04-2007