Articulo 56 Politica Agraria y Alimentaria
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 56. La autorización sanitaria.
Vigente
1. Todos los productores alimentarios, sea cual sea su modo de comercialización, deberán obtener el registro sanitario.
2. No obstante, los productores artesanales que comercialicen su producción, bien a través de venta directa o mediante intermediarios, en el radio máximo que determine la normativa sanitaria, podrán acceder a la exención de registro sanitario y comercializar sus productos en dicho ámbito geográfico bajo requisitos técnico-sanitarios específicos, siempre y cuando cuenten con la autorización sanitaria pertinente que garantice el cumplimiento de los principios generales de higiene y, en su caso, el respeto de los criterios microbiológicos propios del producto que fabriquen.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-12-2008 en vigor desde 01-01-2009