Articulo 56 Patrimonio de Navarra

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Artículo 56. Potestad de deslinde.

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1. La Administración de la Comunidad Foral podrá deslindar los bienes inmuebles de dominio público o patrimoniales cuyos límites no fueran precisos o sobre los que existan indicios de usurpación, con audiencia de los interesados.

2. La aprobación y ejecución del deslinde de los bienes patrimoniales corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio. En el caso de bienes de dominio público corresponderá al Departamento u Organismo público que los tenga adscritos o al que corresponda su gestión o administración, sin perjuicio de la obligación de comunicar al Departamento competente en materia de patrimonio las actuaciones realizadas.

3. El procedimiento de deslinde podrá iniciarse de oficio o a instancia de los propietarios de terrenos o titulares de derechos reales colindantes con fincas de la Comunidad Foral que puedan verse afectados por el deslinde. Iniciado el procedimiento y mientras dure su tramitación no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas afectadas mientras el deslinde no se lleve a cabo.

4. El acuerdo de iniciación del procedimiento se publicará en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o Concejo donde radique el inmueble a deslindar y se notificará a cuantas personas se conozca que ostenten derechos sobre las fincas colindantes que puedan verse afectadas por el deslinde, sin perjuicio de la posibilidad de que se utilicen cualesquiera medios de difusión, si se estimara conveniente.

Asimismo, dicho acuerdo deberá comunicarse al Registro de la Propiedad correspondiente, si la finca estuviera inscrita, a fin de que se tome razón de su iniciación.

5. Una vez que sea firme el acuerdo de aprobación del deslinde, se procederá al amojonamiento con citación de los interesados, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad, si la finca estuviera inscrita.

En caso contrario, se procederá a la inmatriculación de la finca mediante inscripción previa del título adquisitivo de la misma o, a falta de éste, de la certificación librada por el responsable de la llevanza del Inventario General conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, inscribiéndose a continuación el deslinde.

6. Si el procedimiento de deslinde no fuese resuelto en el plazo de dieciocho meses contados desde el acuerdo de iniciación, se producirá la caducidad del mismo y se acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones.

7. El gasto será soportado por quien haya causado la perturbación o, subsidiariamente, se haya beneficiado de ella indebidamente y podrá exigirse por procedimiento de apremio.

8. Los terrenos sobrantes de los deslindes de bienes de dominio público se integrarán, previa desafectación, en el dominio privado de la Comunidad Foral. A tal efecto, el Departamento competente en materia de patrimonio podrá instar de los Departamentos u Organismos públicos competentes el deslinde de los bienes inmuebles a efectos de determinar con precisión la extensión de éstos y la eventual existencia de terrenos sobrantes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-04-2007 en vigor desde 13-05-2007