Articulo 56 Patrimonio de... derogada-

Articulo 56 Patrimonio de Galicia -Parcialmente derogada-

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Artículo 56. Adquisiciones a título gratuito.

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1. Las disposiciones a título gratuito realizadas a favor de Galicia o de alguno de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia se entenderán referidas a esta última. En este caso se respetará la voluntad del disponente, destinándose los bienes o derechos a servicios propios de ese órgano, siempre que ello fuera posible y sin perjuicio de las condiciones o cargas modales a que pudiera estar supeditada la disposición.

Las disposiciones por causa de muerte a favor de órganos o entidades de la Comunidad Autónoma de Galicia que desaparecieran en la fecha en que se abra la sucesión se entenderán hechas a favor de los que, dentro del ámbito autonómico gallego, asumiesen sus funciones y, en su defecto, a favor de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio aceptar, mediante orden, las herencias testadas, legados y donaciones a favor de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo los casos en que la competencia estuviese atribuida a otro órgano por la legislación especial que resulte de aplicación.

Las herencias intestadas deferidas a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia se entenderán aceptadas directamente por imposición de la Ley, previa firmeza de la resolución judicial que declare la sucesión legal.

Las donaciones de bienes muebles en que la persona donante hubiera señalado el fin a que hayan de destinarse las mismas serán aceptadas por el titular de la consejería competente por razón de la materia.

Son competentes para aceptar las disposiciones a título gratuito a favor de las entidades públicas instrumentales los órganos unipersonales de gobierno.

3. En todo caso, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales solo pueden aceptar las herencias testadas, legados o donaciones que supongan gastos o estén sometidos a alguna condición o modo onerosos si el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere, según tasación pericial realizada con arreglo a las normas del artículo 49 de la presente Ley. No se considerarán condiciones o modos onerosos las inversiones que tengan que realizarse para dar al bien el destino de uso general o de servicio público que fijase el cedente o donante.

4. La aceptación de las herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.

5. Si se adquiriesen los bienes o derechos bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada si durante treinta años sirvieron a tales destinos, aunque después dejaran de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público. Este plazo comenzará a contarse desde el momento de la transmisión gratuita, con independencia de la administración que aceptó el bien o derecho.

6. Los que, por razón de su cargo o empleo público, tuvieran noticia de la existencia de disposición testamentaria, oferta de donación o expectativa de sucesión legal intestada deferible a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia tienen la obligación de ponerlo en conocimiento de la consejería competente en materia de patrimonio.

Igual obligación corresponderá, en el caso de las herencias intestadas, a los propietarios, arrendadores y responsables de las viviendas, centros o residencias en los que hubiese fallecido la persona causante, a las personas que hubiesen convivido formal o materialmente con el fallecido en el momento de su fallecimiento o a las que posean su vivienda por cualquier causa, así como, en general, a su administrador, representante legal o mandatario.

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