Articulo 56 Ordenacion del Transporte por Carretera
Artículo 56.- Transporte interurbano.
1. Se entiende por transporte interurbano aquel transporte regular de viajeros que se desarrolle y comunique núcleos poblacionales diferentes situados dentro de una misma isla, siempre que no sean del mismo término municipal.
2. La competencia de planificación, administración, financiación y gestión del transporte interurbano compete a los Cabildos Insulares con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, en particular en cuanto a modalidades de gestión, y en el marco de la ordenación básica externa, legislativa y reglamentaria, que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias de conformidad con la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
3. El transporte interurbano formará parte del transporte insular integrado.
- Artículo modificado por Ley 6/2011, de 21 de marzo, de modificación de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
(BOC de 29-03-2011) en vigor desde 30-03-2011