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Articulo 56 Medidas administrativas y fiscales

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Artículo 56. Tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento.

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1. El tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento será aplicable a las entregas de los siguientes bienes:

a) Los cigarros puros con precio superior a 2,5 euros por unidad.

b) Las bebidas espirituosas incluidas en el Anexo I del Reglamento (UE) 2019/787, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 110/2008, o norma que lo sustituya.

c) Joyas, alhajas, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales y cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro, plata, platino, rodio, paladio, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales y cultivadas, así como las monedas conmemorativas de curso legal y los damasquinados.

No se incluyen en el párrafo anterior:

- Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.

- Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.

- Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.

A efectos de este impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

d) Prendas de vestir y accesorios confeccionados con pieles de ornato de carácter suntuario.

Se consideran como de ornato de carácter suntuario las pieles sin depilar de armiño, astrakanes, breistchwaz, burundiky, castor, cibelina china, civeta, chinchillas, garduñas, gato lince, ginetas, glotón, guepardo, jaguar, león, leopardo nevado, lince, lobo, martas, martas Canadá, martas Japón, muflón, nutria de mar, nutria kanchaska, ocelote, osos panda, pantera, pekan, tigre, turones, vicuña, visones y zorro.

e) Perfumes y extractos.

f) Películas calificadas X.

2. El tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento será aplicable a las prestaciones de los servicios que se indican a continuación:

a) El arrendamiento de los bienes relacionados en el apartado 1 anterior cuya entrega tribute al tipo incrementado del 15 por ciento.

b) Las ejecuciones de obras mobiliarias que tengan por objeto la producción de los bienes relacionados en el apartado 1 anterior cuya entrega o importación tribute al tipo incrementado del 15 por ciento.

c) Las prestaciones de servicios de difusión publicitaria, por cualquier medio, de anuncios de servicios sexuales.

d) El arrendamiento, cesión de derechos y producción de las películas calificadas X, así como la exhibición de las mismas.

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