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Articulo 56 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 56. Medidas administrativas

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1. Los Estados miembros velarán por que los supervisores puedan aplicar medidas administrativas a una entidad obligada cuando identifiquen:

a) infracciones del Reglamento (UE) 2024/1624 o del Reglamento (UE) 2023/1113, bien en combinación con sanciones pecuniarias por infracciones graves, reiteradas o sintomáticas, bien ellas solas;

b) deficiencias en las políticas, los procedimientos y los controles internos de la entidad obligada que puedan dar lugar a las infracciones de los requisitos a que se refiere la letra a) y las medidas administrativas pueden impedir que dichas infracciones se produzcan o reducir el riesgo de que se produzcan;

c) que la entidad obligada disponga de políticas, los procedimientos y los controles internos que no sean proporcionales a los riesgos de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o financiación del terrorismo a los que está expuesta la entidad.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores puedan, al menos:

a) emitir recomendaciones;

b) exigir a las entidades obligadas que cumplan la normativa, inclusive que apliquen medidas correctoras específicas;

c) emitir una declaración pública que identifique a la persona física o jurídica y señale la naturaleza de la infracción;

d) formular un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

e) restringir o limitar la actividad, las operaciones o la red de entidades que componen la entidad obligada, o exigir la cesión de actividades;

f) cuando una entidad obligada esté sujeta a una autorización, retirar o suspender dicha autorización;

g) exigir cambios en la estructura de gobernanza.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores, mediante las medidas administrativas a que se refiere el apartado 2, puedan en particular:

a) requerir que se facilite cualquier información o dato necesarios para el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente capítulo sin demora indebida, requerir la presentación de cualquier documento, o imponer obligaciones de comunicación adicionales o más frecuentes;

b) exigir que se refuercen las políticas, los procedimientos y los controles internos;

c) exigir a la entidad obligada que aplique una política o unos requisitos específicos en relación con categorías de clientes o clientes concretos, operaciones, actividades o canales de distribución que supongan un elevado riesgo;

d) exigir la adopción de medidas para reducir el riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo inherente a las actividades y los productos de la entidad obligada;

e) imponer una prohibición temporal contra cualquier persona que tenga responsabilidades de dirección en una entidad obligada, o cualquier otra persona física que haya sido considerada responsable de la infracción, que le impida ejercer funciones de dirección en entidades obligadas.

4. Las medidas administrativas a que se refiere el apartado 2 se acompañarán, cuando resulte pertinente, de plazos vinculantes para su aplicación. Los Estados miembros velarán por que los supervisores realicen un seguimiento y evalúen la aplicación por parte de la entidad obligada de las acciones requeridas.

5. Los Estados miembros podrán facultar a los supervisores para aplicar otros tipos de medidas administrativas, además de los mencionados en el apartado 2.