Articulo 56 Juego y prevención de la ludopatía
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Artículo 56. Funciones y facultades de la inspección

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1. El personal encargado de la inspección tiene las siguientes funcionas:

a) Vigilar e inspeccionar el cumplimiento de la normativa.

b) Investigar y perseguir el juego clandestino.

c) Elaborar informes y asesoramiento, en materia de juego.

d) Las otras funciones que se determinen reglamentariamente.

2. En el desarrollo de las funciones de inspección se dispensa especial atención a la vigilancia del cumplimiento de los artículos 18 y 19 de esta ley. Cuando en el ejercicio de las funciones de inspección de las actividades de juego se detectan personas menores de edad que incumplen las prohibiciones previstas en esta ley para la práctica de juegos o apuestas, esta circunstancia debe ser comunicada de manera inmediata a las personas que ostentan su patria potestad o representación legal, sin perjuicio del régimen sancionador aplicable a las personas responsables.

3. Las personas que ejerzan las funciones de inspección pueden entrar libremente en cualquier momento y sin aviso previo en cada establecimiento de juego y de apuestas, y también en aquellos locales, recintos, lugares o inmuebles abiertos al público, en los que se ejerzan actividades de juego.

4. El personal de la inspección del juego tiene la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, y, como tal, goza de la protección que le dispensa la legislación vigente y está facultado para acceder y examinar las máquinas, el material de juego, los documentos y todos los otros elementos que puedan servir de información para el cumplimiento mejor de sus funciones.

5. Los representantes legales o las personas que se encuentran a la cabeza de los locales donde se desarrollan los juegos tienen la obligación de facilitar a la inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso y la comprobación de los locales o establecimientos y de proporcionar a la inspección la información y la documentación relativa a la actividad de juego.

6. En el caso de existir sospechas sólidas que en inmuebles no abiertos al público puedan desarrollarse juegos no autorizados, la inspección puede solicitar el consentimiento expreso del titular de aquel o su representante legal para acceder, o bien, mediante un informe razonado, puede instar al titular del órgano directivo, competente en materia de juego, que se solicite la autorización judicial de entrada en el inmueble correspondiente, a los efectos del ejercicio de las funciones inspectoras.

7. Al efectuar una visita de inspección, los funcionarios actuantes, deben identificarse y comunicar su presencia al responsable del establecimiento, local o recinto.

8. La inspección puede requerir información sobre cualquier asunto relativo a la actividad del juego, y también exigir la identificación de las personas que se encuentran en el establecimiento, local, recinto, lugar o inmueble inspeccionado, si hay indicios de comisión de infracciones en materia de juego, por parte de estas personas.

9. Cuando haya indicios de faltas graves o muy graves, la inspección puede adoptar las medidas cautelares urgentes de precintar, confiscar y depositar, bajo control, las máquinas de juego, los materiales y los elementos utilizados para la práctica de juegos. Esta medida cautelar debe ser confirmada o alzada por el órgano competente por el inicio de procedimiento sancionador, en los términos, plazos y efectos que se establecen en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre procedimiento administrativo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-06-2020 en vigor desde 16-06-2020