Artículo 56. Importaciones de bienes destinados al acondicionamiento o a la alimentación en ruta de animales.
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Estarán exentas del Impuesto las importaciones de los bienes destinados al acondicionamiento o a la alimentación en ruta de animales importados, siempre que los mencionados bienes se utilicen o distribuyan a los animales durante el transporte.