Articulo 56 Hacienda Pública Canaria

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Artículo 56. Créditos ampliables.

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1. Tendrán la condición de ampliables, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos destinados a:

a) Atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley y que de modo taxativo se relacionen en la Ley anual de Presupuestos, y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.

b) Satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.

c) Dar cumplimiento a la ejecución de sentencias firmes condenatorias al pago de cantidades.

d) Dar cobertura a los anticipos reintegrables del personal al servicio de los entes del sector público con presupuesto limitativo.

e) Las cuotas de la Seguridad Social así como la aportación de la Administración y organismos autónomos al régimen de previsión social del funcionariado adscrito o traspasado a ella.

f) Dar cobertura a necesidades de todo orden motivadas por siniestros o catástrofes.

2. No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, salvo en el de la sección «Deuda Pública».

3. Salvo en los casos en los que la Ley anual de Presupuestos prevea su ampliación sin cobertura, las ampliaciones de crédito se financiarán bien con cargo a ingresos no previstos en el estado de ingresos de los presupuestos, bien con cargo a créditos del estado de gastos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2006 en vigor desde 01-01-2008