Articulo 56 Fundaciones de Andalucía

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Artículo 56. Creación y extinción.

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1. La creación y extinción de fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la adquisición y pérdida de la representación mayoritaria, así como la modificación de sus fines fundacionales, deberán ser autorizadas por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que determinará las condiciones generales que deben cumplir todos estos actos y designará a la persona que haya de actuar por ella en el acto de constitución y, en su caso, a su representante o representantes en el Patronato.

2. En el procedimiento de autorización deberá incluirse una memoria, que deberá ser informada por la Consejería competente en materia de organización de la Junta de Andalucía, en la que se justifiquen suficientemente las razones por las que se considera que existirá una mejor consecución de los fines de interés general perseguidos a través de una fundación, que mediante otras formas jurídicas contempladas en la normativa vigente.

3. Deberá presentarse, igualmente, una memoria económica, que requerirá informe de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, en la que se justificará la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para el comienzo de la actividad de la fundación y, en su caso, los compromisos futuros que garanticen su continuidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2005 en vigor desde 17-09-2005