Articulo 56 Forestal

Articulo 56 Forestal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 56.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. En el ámbito de lo establecido en el artículo anterior, los titulares de terrenos forestales y las entidades locales en cuyos territorios se declaren incendios deberán participar en los trabajos de extinción de los mismos, con todos sus medios técnicos y humanos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal respecto a la obligación de los particulares de intervenir en la extinción de incendios, los municipios podrán promover un voluntariado para la cooperación en su prevención y extinción que será reconocido e incentivado por la Administración de la Generalidad. Asimismo, se potenciarán actividades infantiles y juveniles educativas sobre esta materia, en colaboración con las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-1993 en vigor desde 10-01-1994