Articulo 56 Finanzas
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Artículo 56. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito

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1. Cuando por razones de urgencia e interés público se tenga que efectuar algún gasto con cargo al presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma o de las entidades instrumentales del sector público administrativo que no se pueda aplazar hasta el ejercicio siguiente, y para la cual no haya crédito adecuado o el consignado resulte insuficiente, y no sea posible dotarla mediante alguno de los otros tipos de modificaciones de crédito de los que prevé el artículo 54 anterior con créditos de la misma sección presupuestaria, se tramitará un crédito extraordinario o un suplemento del crédito inicialmente previsto, mediante la aprobación del proyecto de ley correspondiente o, en los casos que prevé el apartado 3 de este artículo, mediante el acuerdo correspondiente.

2. La financiación de estas modificaciones de crédito será la siguiente:

a) Si la necesidad de crédito corresponde a operaciones financieras del presupuesto, el crédito extraordinario o el suplemento se financiarán con endeudamiento a largo plazo o con la baja en otros créditos de la misma naturaleza, o también, en su caso, con ingresos no financieros nuevos o superiores efectivamente recaudados, en el marco de lo previsto en el artículo 12.4 de la Ley Orgánica 2/2012, siempre que, en este último caso, en el expediente que se tramite se acredite, mediante un informe de la dirección general competente en materia de presupuestos, que los ingresos ordinarios de carácter no finalista se recaudan con normalidad.

b) Si la necesidad de crédito se refiere a operaciones no financieras del presupuesto, el crédito extraordinario o el suplemento de crédito se financiarán preferentemente mediante la aplicación del fondo de contingencia o mediante la baja en otros créditos de carácter no financiero que se consideren adecuados, o también, si procede, con nuevos o mayores ingresos no financieros efectivamente recaudados, en los mismos términos que establece la letra a) anterior; asimismo, excepcionalmente, el crédito extraordinario o el suplemento de crédito se pueden financiar con endeudamiento a largo plazo o con la baja en otros créditos de carácter financiero.

3. El Consejo de Gobierno podrá aprobar los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito cuando se financien con la aplicación del fondo de contingencia o con la baja en otros créditos.

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