Articulo 56 Estructuras agrarias

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Artículo 56. Decreto por el que se acuerda el inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria

Tiempo de lectura: 3 min

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1. Realizado el estudio de viabilidad la conselleria competente en materia de agricultura, si estimara la procedencia de la reestructuración parcelaria propuesta, una vez evaluados los aspectos de legalidad, de oportunidad y de viabilidad técnica, así como los aspectos socioeconómicos y ambientales de la actuación, propondrá al Consell la aprobación del decreto por el que se acuerda el inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria.

2. Dicho decreto contendrá los siguientes pronunciamientos:

a) Justificación del interés general de la actuación administrativa, en el marco de los artículos 37, 38 y 44 de la presente ley.

b) Declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la reestructuración parcelaria.

c) Acuerdo motivado sobre el procedimiento ordinario o abreviado, a través del cual se desarrollará la reestructuración parcelaria pública.

d) Determinación del perímetro provisional de la zona de reestructuración, que podrá ser modificado por las inclusiones, rectificaciones o exclusiones que se acuerden de conformidad con el procedimiento de aprobación del perímetro de la reestructuración que se define en el artículo 57 de esta ley.

3. El decreto establecerá la obligatoriedad de que el proyecto de reordenación parcelaria y el plan de obras y mejoras territoriales de la reestructuración, se sometan a la tramitación ambiental, según la legislación vigente en la materia.

4. El decreto del Consell representa el inicio oficial del procedimiento de reestructuración parcelaria pública y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

5. La publicación del decreto de reestructuración parcelaria atribuye a la conselleria competente en materia de agricultura la facultad de instalar hitos o señales.

6. Una vez publicado el decreto, se comunicará al registro de la propiedad el inicio del proceso de reestructuración parcelaria para la práctica de una nota al margen de la inscripción de dominio de las fincas registrales afectadas, a cuyo efecto la citada comunicación deberá contener la relación de referencias o personas titulares catastrales afectadas por el procedimiento. La localización de la relación de fincas registrales afectadas corresponderá al registro de la propiedad afectado. En su caso, la imposibilidad de localización de fincas registrales afectadas por el procedimiento y por tanto de practicar la nota al margen, no impedirá la continuación del procedimiento de reestructuración parcelaria. Esta nota se cancelará bien por la inscripción de las nuevas fincas de reemplazo, bien mediante certificación expedida por la dirección general competente acreditativa de la terminación del procedimiento sin haberse adoptado un acuerdo de reordenación.

7. Será potestativo para el órgano competente solicitar al registro de la propiedad correspondiente certificación de dominio y cargas de fincas afectadas por su incorporación al procedimiento.

8. El registro de la propiedad correspondiente comunicará telemáticamente a la conselleria competente en materia de agricultura la práctica de cualquier asiento ulterior sobre las fincas registrales afectadas por la reestructuración parcelaria.

9. La aprobación del decreto declarando de utilidad pública la reestructuración parcelaria de una determinada zona atribuirá a la conselleria competente la facultad de ocupar temporal o definitivamente cualquier terreno de la misma que sea preciso para dotar a las nuevas parcelas de la adecuada red de caminos y suministros o para realizar trabajos relacionados con la reestructuración.