Articulo 56 Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
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Artículo 56. Competencia para sancionar

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1. La competencia para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones leves corresponderá a los ayuntamientos.

2. En los otros casos, la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores corresponderá a la administración autonómica, siendo órgano competente para imponer la sanción:

a) El titular de la dirección general competente en materia de espectáculos, cuando se trate de cualquier sanción por infracciones graves y en las muy graves cuando se proponga la imposición de multas hasta 300.500 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta ley.

b) El conseller competente por razón de la materia, cuando se trate de infracciones muy graves y se proponga la imposición de multas de 300.501 a 600.000 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta ley.

3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, y en las condiciones previstas en la normativa reguladora de las bases de régimen local, los órganos competentes de la Generalitat asumirán la competencia de incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores, cuya competencia corresponda a los municipios, en el supuesto de la falta de actuación de éstos ante la denuncia presentada por los ciudadanos y una vez instados a actuar por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.

4. De conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de las bases de régimen local, los órganos competentes de la administración municipal remitirán a los de la administración autonómica copia o, en su caso, extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sujeta a la presente ley, dentro de los diez días siguientes a la fecha de adopción del acuerdo de iniciación.

Igualmente, los órganos autonómicos remitirán a los de la administración municipal, en las mismas condiciones establecidas en el apartado anterior, copia o extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente ley.

5. Las sanciones impuestas por resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas. No obstante, el órgano competente podrá acordar la suspensión de su ejecución cuando se interponga un recurso administrativo y se aprecie que concurre, en este sentido, lo previsto en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o en la norma legal que, en un futuro, la sustituya.

6. Cuando en una denuncia o acta se reflejen varias infracciones, la competencia se atribuirá al órgano que tenga potestad respecto de la infracción de naturaleza más grave.

7. De conformidad con lo preceptuado en la legislación reguladora del régimen local, la competencia para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones graves y muy graves, así como, si procede, para la revisión en vía administrativa de los actos derivados de dichos procedimientos sancionadores, podrá ser objeto de delegación a los ayuntamientos que así lo soliciten y cumplan los requisitos generales exigibles en aquella legislación para obtener la delegación.