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Articulo 56 Desarrollo de la normativa de juventud y de tiempo libre

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Artículo 56. Clasificación

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1. Las instalaciones juveniles se clasifican en instalaciones de alojamiento y en instalaciones sin alojamiento.

2. Entre las instalaciones de alojamiento se consideran las siguientes:

a) Albergue juvenil: establecimiento que, de forma permanente o temporal, se destina a dar alojamiento de manera individual o colectiva, con carácter general mediante habitaciones de capacidad múltiple, preferentemente a jóvenes alberguistas titulares de los carnés correspondientes o a grupos de jóvenes en el marco de una actividad de tiempo libre o formativa. Estas instalaciones se han de incluir en la Red de Albergues Juveniles de las Illes Balears, dentro de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears.

b) Campamento juvenil: equipamiento al aire libre en el que el alojamiento se hace mediante tiendas de campaña u otros elementos portátiles similares, con una serie de elementos fijos, debidamente acondicionados para desarrollar actividades de ocio y tiempo libre para niños y jóvenes.

c) Casa de colonias: edificio que permanentemente o temporalmente se destina a dar alojamiento a grupos de niños o jóvenes participantes en actividades educativas en el tiempo libre, culturales y de ocio.

d) Residencia juvenil: instalación de carácter cultural y formativo al servicio de los jóvenes que, por razones de estudio o trabajo, se ven obligados a alojarse fuera del domicilio familiar al menos un trimestre.

e) Granjas escuela con alojamiento: casas de colonias que ofrecen equipamientos suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en técnicas agrarias y ganaderas.

f) Refugio juvenil: edificio ubicado fuera de los núcleos urbanos y en el medio natural en el que el servicio de alojamiento a niños y jóvenes se presta en uno o varios espacios, compartimentados o no, normalmente sin mobiliario.

3. Entre las instalaciones infantiles y juveniles sin alojamiento se incluyen las siguientes:

a) Granjas escuela sin alojamiento: edificios que ofrecen espacios suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en técnicas agrarias y ganaderas.

b) Aulas de naturaleza: edificios que ofrecen espacios suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en el conocimiento del medio natural y en la educación ambiental.

c) Centros infantiles o juveniles de tiempo libre educativo: son los locales o edificios de propiedad pública o privada donde se acogen entidades sin ánimo de lucro que tienen como finalidad la educación en tiempo libre de niños, niñas y jóvenes y/o dónde se desarrollan actividades continuadas de tiempo libre educativo.

4. Las instalaciones juveniles pueden ser permanentes o de temporada. Son permanentes las que permanecen abiertas al público todo el año, y de temporada, las que abren durante al menos tres meses al año.

5. Las instalaciones juveniles de temporada, una vez finalizado el período de funcionamiento, se pueden destinar a otro uso como instalación juvenil, siempre que no coincidan ambos usos en el tiempo, reúnan los requisitos y cumplan la normativa establecida para ambas tipologías de instalación.

6. Los consejos insulares de las Illes Balears pueden regular reglamentariamente otras instalaciones juveniles en su ámbito territorial.

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