Articulo 56 Derechos y Atención al Menor

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Artículo 56. Infracciones grave.

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Constituyen infracciones graves, las acciones y omisiones siguientes, siempre que no deban ser calificadas como muy graves con arreglo a lo dispuesto en el artícu lo 57 de la presente Ley:

a) La comisión de más de dos infracciones leves en el plazo de un año.

b) Las acciones y omisiones previstas en las le tras a), c), d) y e) del artículo anterior cuando de ellas se deriven perjuicios graves para los menores.

c) No dar cuenta a la entidad pública, autoridad judicial o Ministerio Fiscal de la posible situación de riesgo o desamparo en que pudiera encontrarse un menor, por parte de aquellas personas que por su cargo, profesión o función deban tener un especial conocimiento de ello.

d) Incumplir las resoluciones dictadas por la entidad pública en el ejercicio de sus competencias.

e) No poner inmediatamente a disposición de la autoridad, o en su caso de su familia, al menor que se encuentre abandonado, extraviado o fugado de su hogar.

f) Incumplir el deber de confidencialidad y sigilo respecto a los datos personales de los menores, por parte de los profesionales que intervengan en su protección.

g) Difundir o utilizar por parte de los medios de comunicación social la identidad o imagen de los menores cuando ello suponga una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación o sea contrario a sus intereses, aun cuando medie su consentimiento o el de sus representantes legales.

h) El exceso en las medidas correctoras a niños y niñas sometidos a medidas judiciales o la limitación de sus derechos más allá de lo establecido en las propias decisiones judiciales o en las normas que regulen el funcionamiento interno de los centros e instituciones en los que se encuentren aquéllos, efectuadas por los responsables, los trabajadores o los colaboradores de los centros o instituciones.

i) Recibir a un menor ajeno a la familia de las personas con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la entidad pública.

j) Impedir la asistencia al centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique, por parte de los padres, tutores y guardadores.

k) Proceder a la apertura, cierre o iniciar el funcionamiento de un servicio o centro de atención a menores sin haber obtenido previamente la autorización administrativa pertinente.

l) Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección y control de los centros o servicios de atención a menores, tanto por parte de los titulares de los mismos como del personal a su servicio.

ll) La intervención en funciones de mediación para el acogimiento familiar y para la adopción internacional sin estar acreditado o habilitado para ello.

m) Todas aquellas acciones u omisiones no contempladas en los apartados anteriores, que supongan un incumplimiento de las normas sobre autorización, registro, acreditación, inspección y funcionamiento de las entidades, servicios y centros que tengan como finalidad la atención a los menores, siempre que impliquen una conducta de carácter doloso o sean materialmente dañosas para los menores o destinatarios de aquellos.

n) Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centros o servicios de atención a menores definidos como sin ánimo de lucro, por parte de los titulares de los mismos o del personal a su servicio.

ñ) La percepción por las entidades colaboradoras que actúen en régimen de concierto con la Administración de la Junta de Andalucía de cantidades no autorizadas como contraprestación por los servicios de atención a los menores o a sus familias.

o) Aplicar las ayudas y subvenciones recibidas a destinos o finalidades distintas de aquellas que justificaron su concesión.

p) El incumplimiento por el centro o personal sanitario de la obligación de identificar al recien nacido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley.