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Articulo 56 Deporte de Canarias -Derogada-

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Artículo 56. Ejercicio de la potestad disciplinaria.

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El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:

a) A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.

b) A los clubes deportivos y grupos de recreación deportiva, sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o Administradores.

c) A las federaciones deportivas canarias, sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito canario.

d) Al Comité Canario de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades de los apartados anteriores y sobre las federaciones deportivas canarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-07-1997 en vigor desde 18-07-1997