Articulo 56 Comercio de I Balears
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Artículo 56. Personal de la inspección

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1. El personal funcionario adscrito al órgano competente en materia de comercio debidamente acreditado debe llevar a cabo la inspección, la vigilancia y el control de la materia objeto de esta ley y tiene la condición de agente de la autoridad y puede solicitar la cooperación de las fuerzas y los cuerpos de seguridad del Estado y de la policía local.

La constatación de hechos que hagan y que formalicen en el documento de inspección correspondiente tiene valor probatorio.

2. El personal de la inspección debidamente acreditado tiene la obligación de exhibir esta acreditación cuando ejerza sus funciones.

3. El personal de la inspección de comercio tiene que actuar con independencia, sin perjuicio de la vinculación orgánica y funcional a la autoridad administrativa. Tiene la obligación de cumplir el deber de secreto profesional.

4. A efectos de comprobar los datos o completar las actuaciones de inspección, el personal de inspección puede acceder de oficio a las bases de datos interoperables de la misma administración o de otras administraciones públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-10-2014 en vigor desde 19-10-2014