Articulo 56 Ciclo integral del agua

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Artículo 56. Protección de las áreas de captación del recurso.

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1. Las áreas de captación de agua para abastecimiento público en acuíferos, ríos, embalses u otras masas de agua deberán dotarse de un nivel suficiente de protección frente a los diversos factores que puedan provocar el deterioro cuantitativo o cualitativo de sus recursos. A este fin se delimitará en cada caso el correspondiente perímetro de protección en torno a las captaciones por la Administración Hidráulica competente.

2. Los perímetros de protección delimitados tendrán la consideración de áreas de especial protección en el planeamiento urbanístico. En las áreas delimitadas los usos del suelo quedan condicionados a su no afección a los recursos hídricos. Los condicionantes que con dicho fin se impongan deberán reflejarse en los instrumentos de ordenación del territorio.

3. Dentro de los perímetros de protección delimitados, los Ayuntamientos no podrán autorizar las actividades que se relacionarán en el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-2002 en vigor desde 09-07-2002