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Articulo 56 Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Andalucía

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Artículo 56. Extinción.

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1. La extinción de una Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y, en su caso, Navegación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá producirse en dos supuestos:

a) Si, tras el proceso detallado en el apartado 3 del artículo 54, no fuese posible la celebración de nuevas elecciones y la constitución de los órganos de gobierno de la Cámara.

Se considerará que concurre este supuesto cuando, tras la disolución de los órganos de gobierno de la respectiva Cámara y la correspondiente convocatoria de elecciones, no se presente ninguna candidatura válida en el plazo establecido al efecto.

b) En el supuesto contemplado en el apartado 4 del artículo 55, por inviabilidad económica.

2. La persona titular de la Consejería competente en materia de Cámaras, previo informe del Consejo Andaluz de Cámaras y audiencia de la Cámara afectada, así como de las posibles personas interesadas, dictará acuerdo de inicio del procedimiento de extinción. Dicha resolución será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) El mantenimiento de los órganos de gobierno o de la comisión gestora, en su caso, en el ejercicio de sus funciones hasta la apertura de la fase de liquidación.

b) La concurrencia de alguna de las causas de extinción previstas en el apartado 1.

c) La designación de una persona administradora independiente, que podrá ser una persona física o jurídica, que realizará las funciones establecidas en esta ley. Su designación se ajustará a los principios de publicidad y transparencia.

d) El llamamiento a las posibles personas acreedoras de la Cámara para que pongan en conocimiento de los órganos de gobierno o de la comisión gestora, en su caso, la existencia de créditos a su favor en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación.

3. La persona administradora independiente elaborará el inventario de activos y la relación de créditos y personas acreedoras de la Cámara afectada, con el orden de prelación que legalmente corresponda. Tras ello, la persona titular de la Consejería competente en materia de Cámaras, previa audiencia de las posibles personas interesadas, y a instancia de los órganos de gobierno o de la comisión gestora, en su caso, o de oficio, acordará la apertura de la fase de liquidación.