Articulo 56 Calidad Ambiental

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Artículo 56. Vigencia y revisión de las autorizaciones.

Vigente

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1. La autorización ambiental integrada ordinaria tendrá una vigencia indefinida, sujeta a revisión periódica para incluir los avances en las mejores técnicas disponibles que permitan una reducción significativa de emisiones.

El órgano sustantivo ambiental deberá realizar la revisión de la autorización ambiental integrada ordinaria en el plazo máximo de cuatro años a partir de que se publiquen nuevas conclusiones de las mejores técnicas disponibles que sean de aplicación a la instalación o actividad autorizada con el fin de adaptarla, si fuera necesario. La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los documentos de referencia aplicables a la instalación, desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada, y cualquier información obtenida a partir de controles e inspecciones.

2. La autorización ambiental integrada simplificada se otorgará por un plazo máximo de ocho años y podrá ser renovada por idéntico plazo, previa solicitud de su titular ante el órgano sustantivo ambiental. Para ello, el titular que pretenda continuar con la actividad presentará la solicitud de renovación con una antelación mínima de tres meses al vencimiento del plazo de vigencia de la misma. Si, vencido el plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada simplificada, el órgano sustantivo ambiental no hubiera dictado resolución expresa sobre la solicitud de renovación a que se refiere el apartado anterior, esta se entenderá vigente hasta que la Administración resuelva la solicitud.

3. Cuando una instalación no esté cubierta por ninguna de las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, las condiciones de la autorización se revisarán y, en su caso, adaptarán cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las emisiones. En cualquier caso, las condiciones de la autorización ambiental integrada podrán ser revisadas de oficio cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá al órgano sustantivo ambiental, mediante informe vinculante, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.

e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental.

4. La revisión de las autorizaciones ambientales integradas no dará derecho a indemnización.

5. Las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran revisado las autorizaciones ambientales integradas serán objeto de publicidad y notificación en los mismos términos establecidos para las resoluciones de la autorización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-2023 en vigor desde 13-04-2023