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Artículo 56 bis. Restauración del medio natural

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Artículo 56 bis. Restauración del medio natural

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1. La imposición de sanciones lo es sin perjuicio de la obligación de la persona infractora de restaurar el daño causado, o las alteraciones causadas, en la realidad física y biológica.

2. Con carácter general, la restauración consistirá en la reposición del medio natural al estado anterior a la comisión de la infracción.

La exigencia de reponer la situación alterada a su situación anterior comprende la obligación de la persona infractora, en su caso, de derribar o eliminar las instalaciones u obras ilegales, así como aquellas actuaciones que sean necesarias, de acuerdo con los plazos, la forma y las condiciones que se establezcan.

Si no fuera posible la reposición del medio natural, la administración podrá imponer a la persona responsable otras medidas sustitutivas encaminadas a recuperar el espacio o la zona dañada, sin que en ningún caso el importe de estas medidas suponga un menor coste económico que el que hubiera procedido para la reposición.

3. La obligación de restaurar o reparar el daño causado es imprescriptible.

4. El restablecimiento de la realidad física alterada antes de la resolución que la ordena hace que la sanción se reduzca un 40%. Este porcentaje es acumulable a los porcentajes de reducción por el reconocimiento voluntario de la responsabilidad y de pago anticipado de las sanciones pecuniarias.

Este porcentaje es de un 10% si se realiza después de la resolución que ordena el restablecimiento pero dentro del plazo otorgado al efecto.

5. El incumplimiento de la orden de restitución, cuando sea firme, dará lugar, mientras persista, a la imposición de multas coercitivas sucesivas por períodos mínimos de treinta días y cuantía, en cada ocasión, del 10% de la sanción.

En caso de impago, las multas serán exigibles por vía de apremio.

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