Articulo 56 bis -Banco de...os minimos

Articulo 56 bis -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma quincuagésima sexta bis. Exposiciones por riesgo de crédito transferido.

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1. Una entidad de crédito que no sea originadora, patrocinadora o acreedora original solamente podrá exponerse al riesgo de crédito de una posición de titulización, en su cartera de negociación o fuera de ella, si la entidad originadora, patrocinadora o acreedora original ha revelado de manera explícita a la entidad de crédito que se dispone a retener, de manera constante, un interés económico neto significativo, que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al 5 %.

A efectos del presente artículo, se entenderá por «retención de un interés económico significativo»:

a) la retención de un 5 % como mínimo del valor nominal de cada uno de los tramos vendidos o transferidos a los inversores o, de manera equivalente, la retención de al menos un 5% del valor nominal de cada una de las exposiciones titulizadas.

En el caso de programas ABCP, el requisito de retención a que se refiere el párrafo anterior podrá cumplirse mediante el suministro de líneas de liquidez siempre que:

i) la línea cubra el riesgo de crédito de las exposiciones, y no únicamente los riesgos de liquidez y de perturbación en los mercados u otros riesgos de la titulización no relacionados con el crédito;

ii) la línea cubra el 100 % del riesgo de crédito de dichas exposiciones; iii) los términos y condiciones de la línea garanticen que se mantiene disponible (de forma contingente o mediante disposición) durante el tiempo que la originadora, patrocinadora o acreedora original tenga que cumplir el requisito de retención por medio de dicha línea para las posiciones de titulización pertinentes;

iv) la entidad de crédito que asuma exposiciones frente a estos programas tenga acceso suficiente a la documentación que le permita verificar adecuadamente el cumplimiento de las condiciones anteriores.

b) en el caso de las titulizaciones de exposiciones renovables, la retención del interés de la originadora del 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas;

c) la retención de exposiciones elegidas al azar, equivalente al 5 % como mínimo del importe nominal de las exposiciones titulizadas, cuando estas exposiciones se hubieran titulizado de otro modo en la titulización, siempre y cuando el número de exposiciones potencialmente titulizadas no sea inferior a 100 en el origen, o

d) la retención del tramo de primera pérdida y, en caso necesario, otras fracciones que tengan un perfil de riesgo similar o superior a las transferidas o vendidas a los inversores y que no venzan en modo alguno antes que las transferidas o vendidas a los inversores, de modo que la retención equivalga en total al 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas. A tal efecto, la retención podrá consistir en la concesión de un aval u otro tipo de garantía (ya sea mediante carta de crédito, o una forma similar de respaldo crediticio), siempre que:

i) cubra el riesgo de crédito de las exposiciones y no solo otros riesgos no relacionados con el de crédito;

ii) cubra el 5% como mínimo del riesgo de crédito de las exposiciones y haya asumido una posición de primera pérdida con respecto a la titulización;

iii) cubra el riesgo de crédito durante el tiempo que la originadora, patrocinadora o acreedora original tenga que cumplir el requisito de retención utilizando dicho instrumento para las posiciones de titulización pertinentes;

iv) la entidad de crédito que asuma exposiciones frente a la titulización tenga acceso suficiente a la documentación que le permita verificar adecuadamente el cumplimiento de las condiciones i) a iii) anteriores.

2. El interés económico neto se mide en origen y deberá mantenerse de manera constante. No estará sujeto a ninguna reducción del riesgo de crédito ni a ninguna posición corta ni a ninguna otra cobertura. Para los elementos de cuentas de orden, estará determinado por el valor teórico correspondiente.

A efectos de la presente NORMA, por «de manera constante» se entenderá que las posiciones, los intereses o las exposiciones retenidos no se cubren ni se venden. Ello no impide que quien retenga el interés económico neto pueda usarlo como garantía en operaciones de financiación respaldadas con activos y, en particular, en operaciones de cesión temporal de activos, siempre que dichas operaciones no contengan características que permitan transferir el riesgo de crédito de dicho interés retenido.

3. No se procederá a ninguna aplicación múltiple de los requisitos de retención para ninguna titulización.

4. Previa comunicación al Banco de España, las entidades podrán no aplicar el apartado 1 a posiciones de titulización a las que estén expuestas a través de filiales bancarias o empresas de servicios de inversión del grupo domiciliadas en un país no perteneciente al Espacio Económico Europeo, siempre que dichas posiciones de titulización se encuentren en la cartera de negociación de la filial, no sean significativas ni formen parte desproporcionada de sus actividades de negociación, y siempre que exista un conocimiento profundo de las mismas y se hayan implantado políticas formales y procedimientos apropiados y proporcionales al perfil de riesgo de la entidad y del grupo al menos en los términos previstos en los apartados 7 y 8 de esta NORMA.

5. El apartado 1 no se aplicará cuando las exposiciones titulizadas constituyan créditos (incluso en forma de valores negociables, incluidos los bonos o cédulas hipotecarias o territoriales e instrumentos similares) o créditos contingentes frente a -o garantizados de forma total, incondicional e irrevocable por-:

a) Administraciones centrales o bancos centrales; b) Administraciones regionales, autoridades locales y entidades del sector público de los Estados miembros;

c) instituciones a las que se asigne una ponderación de riesgo del 50 % o inferior con arreglo al capítulo cuarto de esta Circular,

d) bancos multilaterales de desarrollo, o e) las entidades originadoras o patrocinadoras de la titulización, salvo cuando se trate de pasivos propios que transmitan el riesgo de crédito frente a terceros (bonos vinculados a crédito, credit-linked notes).

Lo dispuesto en el apartado 1 tampoco se aplicará a:

a) las transacciones basadas en un índice claro, transparente y accesible cuando las entidades de referencia subyacentes sean idénticas a las que elaboran un índice de entidades ampliamente negociado o sean valores negociables distintos de las posiciones de titulización, o

b) los préstamos sindicados, los derechos de cobro o las permutas de cobertura por incumplimiento crediticio, siempre que dichos instrumentos no se utilicen para «reconvertir» o cubrir titulizaciones que entren en el ámbito de los apartados anteriores.

6. Cuando una entidad de crédito matriz de la UE o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, o una de sus filiales, como originadora o como patrocinadora, titulice exposiciones de varias entidades de crédito, empresas de inversión u otras entidades financieras incluidas en el ámbito de supervisión de modo consolidado, el requisito mencionado en el apartado 1 podrá cumplirse sobre la base de la situación consolidada de la entidad de crédito matriz de la UE o la sociedad financiera de cartera matriz de la UE vinculadas. El presente apartado solo se aplicará cuando las entidades de crédito, las empresas de inversión o las entidades financieras que crearon las exposiciones titulizadas se hayan comprometido a cumplir los requisitos establecidos en el apartado 9 y faciliten, con tiempo suficiente, a la originadora o patrocinadora y a la entidad de crédito matriz de la UE o la sociedad financiera de cartera matriz de la UE la información necesaria para cumplir los requisitos mencionados en el apartado 10.

7. Antes de invertir, y a partir de entonces cuando sea oportuno, las entidades de crédito deberán poder demostrar al Banco de España, respecto de cada una de sus posiciones de titulización, que las conocen, en su totalidad y en todos sus pormenores, y que han aplicado las políticas y los procedimientos formales adecuados a su cartera de negociación y a sus operaciones fuera de ella y en proporción al perfil de riesgo de sus inversiones en posiciones titulizadas para examinar y consignar:

a) la información divulgada con arreglo al apartado 1 por las entidades originadoras o patrocinadoras para especificar el interés económico neto que mantienen, de forma constante, en la titulización;

b) las características de riesgo de cada posición de titulización;

c) las características de riesgo de las exposiciones subyacentes a la posición de titulización;

d) la reputación y el historial de pérdidas en titulizaciones anteriores de las entidades originadoras o patrocinadoras respecto de las categorías pertinentes de exposición subyacentes a la posición de titulización;

e) las declaraciones y revelaciones de las entidades originadoras o patrocinadoras, o de sus agentes o asesores, en relación con la diligencia debida respecto de las exposiciones titulizadas y, si procede, de la calidad de la garantía real que respalda las exposiciones titulizadas;

f) en su caso, las metodologías y conceptos en los que se basa la valoración de las garantías reales que respaldan las exposiciones titulizadas y las políticas adoptadas por la entidad originadora o patrocinadora con vistas a garantizar la independencia del tasador, y

g) todas las características estructurales de la titulización que puedan tener una incidencia significativa en la evolución de la posición de titulización de la entidad.

Las entidades de crédito llevarán a cabo periódicamente sus propias pruebas de resistencia adecuadas a sus posiciones de titulización. A tal fin, las entidades de crédito podrán servirse de los modelos financieros desarrollados por una ECAI, siempre que puedan demostrar, cuando así se les requiera, que previamente a la inversión velaron debidamente por validar las hipótesis pertinentes y estructurar los modelos, así como por entender la metodología, las hipótesis y los resultados.

8. Las entidades de crédito distintas de las entidades originadoras, patrocinadoras o acreedoras originales establecerán procedimientos formales adecuados a su cartera de negociación y a sus operaciones fuera de ella y en proporción al perfil de riesgo de sus inversiones en posiciones titulizadas a fin de hacer un seguimiento continuo y oportuno de la información relativa a la evolución de las exposiciones subyacentes a sus posiciones de titulización. Dicha información incluirá, si procede, el tipo de exposiciones, el porcentaje de préstamos que se encuentren en situación de mora desde hace más de 30, 60 y 90 días, las tasas de impago, las tasas de amortización anticipada, los préstamos objeto de ejecución hipotecaria, el tipo y la ocupación de las garantías reales, la distribución de frecuencias de las calificaciones crediticias u otras medidas de la calidad crediticia de las distintas exposiciones subyacentes, la diversificación sectorial y geográfica, y la distribución de frecuencias de los porcentajes de financiación sobre el valor de tasación, con bandas que faciliten un análisis de sensibilidad adecuado. Cuando las exposiciones subyacentes sean a su vez posiciones de titulización, las entidades de crédito tendrán la información indicada en el presente apartado no solo sobre los tramos de titulización subyacentes, como el nombre del emisor y la calidad crediticia, sino también sobre las características y el rendimiento de los conjuntos subyacentes a esos tramos de titulización.

Las entidades de crédito poseerán un conocimiento profundo de todas las características estructurales de una transacción de titulización que pudieran tener efecto material en el rendimiento de sus exposiciones a la transacción, como los desencadenantes contractuales en cascada y conexos, los respaldos de los créditos, los refuerzos de liquidez, los desencadenantes del valor de mercado y la definición de incumplimiento específica para cada trato.

9. Las entidades de crédito originadoras y patrocinadoras deberán aplicar a las exposiciones que vayan a titulizar los mismos criterios sólidos y bien definidos de concesión de créditos que, de conformidad con lo previsto en el apartado 2.d) i) de la norma centésima quinta, apliquen a las exposiciones que vayan a mantener en su cartera. A tal fin, las entidades de crédito originadoras y patrocinadoras aplicarán los mismos procedimientos de aprobación y, si procede, modificación, renovación y refinanciación de créditos.

Las entidades de crédito aplicarán igualmente los mismos parámetros de análisis a las participaciones o suscripciones en emisiones de titulización adquiridas a terceros, bien vayan a mantener dichas participaciones o suscripciones dentro o fuera de su cartera de negociación.»

10. Las entidades de crédito originadoras y patrocinadoras comunicarán a los inversores el nivel de su compromiso, conforme al apartado 1, de mantener un interés económico neto en la titulización. Las entidades de crédito originadoras y patrocinadoras se cerciorarán de que los posibles inversores puedan acceder fácilmente a todos los datos pertinentes sobre la calidad crediticia y la evolución de las distintas exposiciones subyacentes, los flujos de tesorería y las garantías reales que respaldan una exposición de titulización, así como a cuanta información resulte necesaria para realizar pruebas de resistencia minuciosas y documentadas respecto de los flujos de caja y el valor de las garantías reales que respaldan las exposiciones subyacentes. A tal efecto, los datos pertinentes se determinarán en la fecha de la titulización o, si procede, debido a la naturaleza de la titulización, después de esa fecha.

Las entidades originadoras y patrocinadoras de una titulización comunicarán su compromiso de retención a los posibles inversores incluyendo, al menos, la siguiente información:

- Qué entidad retiene, en calidad de qué retiene (originadora, patrocinadora o acreedora original) y cuánto retiene. En caso de que no proceda retener (por tratarse de algunas de las excepciones contempladas en el apartado 5 de esta norma), debe explicitarse que no procede y la razón por la que no procede.

- Que el compromiso de retención se ha asumido al inicio y de manera constante, y que se confirmará con la misma frecuencia, al menos, que la que tengan los informes periódicos sobre la titulización. Confirmar el compromiso consiste en confirmar que no se haya producido ninguna actuación que haya socavado la aplicación del requisito de retención.

- Una explicación detallada de la opción de retención elegida, con una referencia expresa al caso, de los contemplados en las letras a) a d) del apartado 1 anterior, en el que encaja dicha opción, y que permita una fácil comprensión de cómo se ha cumplido con las exigencias propias de cada opción.

- Los lugares y documentos en los que se proporciona toda la información anterior, incluido dónde se proporcionará la confirmación del compromiso de retención con la misma frecuencia, al menos, que la que tengan los informes periódicos sobre la titulización.

Esté o no disponible esta información en el folleto de emisión, y sea este o no exigible, la entidad la hará constar en la escritura o documento equivalente en el que se procede a transferir el riesgo de las exposiciones titulizadas, y la suministrará o referenciará públicamente en el sitio web de la entidad, mediante una localización o unos enlaces que permitan a los potenciales inversores un fácil acceso no solo a la información anteriormente explicitada, sino a todos los datos pertinentes sobre sus exposiciones.

Para cada titulización, la información deberá estar disponible o referenciada en el sitio web de al menos una de las siguientes entidades y, siempre que sea posible, en el siguiente orden: originadora, patrocinadora, acreedora original. Esto no implica que sean ellas necesariamente quienes suministran los datos, pudiendo únicamente remitir al lugar en el que se presentan dichos datos, y pudiendo ser, por ejemplo, la entidad gestora de la titulización la que los presente.

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