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Articulo 56 biodiversidad y patrimonio natural

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Artículo 56. Usos autorizables.

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1. Se consideran usos autorizables todos aquellos sometidos a un régimen de intervención administrativa por razón de su ubicación en un espacio natural protegido, que evite posibles efectos no deseados sobre la conservación de los valores relevantes del mismo, y deberán ser identificados en los correspondientes instrumentos de planificación.

2. En el caso de los usos autorizables que, además, estén sometidos a licencia o autorización administrativa por razones distintas a su ubicación en un espacio natural protegido, la dirección general competente en materia de patrimonio natural emitirá, en el marco de su procedimiento de autorización, un informe evaluando su compatibilidad con la conservación de los valores relevantes del espacio, que tendrá carácter vinculante en el caso de que resulte negativo o establezca algún condicionado.

3. Cuando se trate de usos autorizables distintos a los aludidos en el punto anterior, su autorización corresponderá a la dirección general competente en materia de patrimonio natural. Dicha autorización podrá ser sustituida por una declaración responsable o una comunicación cuando así se establezca en los correspondientes instrumentos de planificación.

4. Los usos no incluidos en el régimen de usos del instrumento de protección y gestión del espacio natural protegido tendrán la consideración de autorizables.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023