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Articulo 56 Bienes de las Entidades Locales

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Artículo 56. Normas sobre administración del patrimonio.

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Las entidades locales observarán en la administración de su patrimonio las normas dictadas por los diversos órganos de las Administraciones estatal o autonómica en materia de sus respectivas competencias para el mejor aprovechamiento o régimen de bosques, montes, terrenos cultivables u otros bienes, cualquiera que fuese su naturaleza.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-10-1999 en vigor desde 05-11-1999