Articulo 56 -Banco de Esp...de crédito

Articulo 56 -Banco de España- Supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Norma 56. Concentración de riesgos.

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1. Para dar cumplimiento a los requerimientos de información establecidos en el artículo 9 del Real Decreto 1332/2005 y el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/2303, las entidades obligadas de los grupos a que se refiere la norma 54.2 deberán informar al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero de todos aquellos riesgos que, agregados al nivel del conglomerado financiero, superen el 10 % de los fondos propios de dicho conglomerado financiero, y, en cualquier caso, de los veinte mayores riesgos agregados. A tal fin, se deberá remitir semestralmente al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero una relación de dichos riesgos, en la que consten, al menos, la identificación del cliente o grupo con que se mantiene la exposición y la naturaleza de las exposiciones (directa/indirecta, instrumentos de deuda, instrumentos de renta variable, derivados, fuera de balance), así como el efecto en el importe de la exposición de los ajustes de valor y provisiones y de las técnicas de mitigación de riesgos.

2. Los grupos realizarán los cálculos de concentración de riesgos siguiendo los principios técnicos establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Sin perjuicio de lo anterior, la parte de los riesgos procedentes del sector de seguros del conglomerado financiero se calculará de acuerdo con sus normas sectoriales específicas y será agregado al resultado de los cálculos realizados conforme a la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013 para el sector bancario y de servicios de inversión. Los riesgos localizados en sociedades del grupo no pertenecientes en exclusiva a un sector concreto se calcularán de acuerdo con los principios establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

3. El coordinador de la supervisión del conglomerado financiero, tras consultar a las demás autoridades competentes relevantes, podrá establecer principios técnicos específicos para cada grupo, así como, cuando lo considere necesario, umbrales de significación más reducidos o mayor frecuencia en la remisión de información.

4. Asimismo, el coordinador de la supervisión del conglomerado financiero podrá solicitar a la entidad obligada del grupo cuanta información adicional considere pertinente, y en particular:

a) Información sobre la agregación de los riesgos procedentes de entidades del grupo en que no se mantenga una participación de control.

b) Información sobre la agregación de los riesgos procedentes de entidades no reguladas del grupo.