Articulo 56 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 56 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma quincuagésima sexta.Transferencia efectiva del riesgo.

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1.A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA CUARTA,se entenderá que la transferencia del riesgo en una titulización tradicional es efectiva si se cumplen las siguientes condiciones:

a)Que la documentación de la titulización refleje la esencia económica de la transacción.

b)Que las exposiciones titulizadas queden fuera del alcance de la entidad originadora y de sus acreedores,incluso en los casos de concurso o intervención judicial.Las entidades deberán disponer,a estos efectos,de al menos un dictamen jurídico,debidamente fundamentado y emitido por un asesor jurídico cualificado,que así lo confirme.Dicho dictamen jurídico no será preceptivo cuando las exposiciones titulizadas estén sujetas a la legislación española y se integren en un Fondo de Titulización Hipotecaria o Fondo de Titu-lización de Activos español.

c)Que los valores emitidos por el SSPE no representen obligaciones de pago de la entidad originadora.

d)Que el cesionario sea un SSPE.

e)Que la entidad originadora no mantenga un control efectivo,directo o indirecto,sobre las exposiciones transferidas.Se entenderá,a estos efectos,que la entidad originadota mantiene el control efectivo de las exposiciones transferidas si tiene derecho a recomprar del cesionario dichas exposicio-nes con el fin de obtener sus beneficios,o si está obligado a asumir de nuevo el riesgo transferido.Por el contrario,no se considerará que la entidad originadora mantiene el control efectivo sobre las exposiciones transferidas por el hecho de ser accionista mayoritaria de la Sociedad Gestora del Fondo de Titulización correspondiente.

El mantenimiento de los derechos u obligaciones de ad-ministración de las exposiciones titulizadas por parte de la entidad originadora no constituirá,por sí mismo,un supuesto de control indirecto de las exposiciones.

f) Que, en los casos en los que exista una opción de extinción de limpieza de exposiciones residuales, según se define en el apartado 16 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA TERCERA, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

i) Que la opción de extinción pueda ser ejercida discrecionalmente por la entidad originadora.

ii) Que la opción de extinción sólo pueda ser ejercida cuando quede por amortizar el 10% , o menos, del valor original de las exposiciones titulizadas.

iii) Que la opción de extinción no se encuentre estructurada de forma que evite la asignación de pérdidas a mejoras crediticias u otras posiciones que tengan los inversores, o de cualquier otra forma que mejore la calidad crediticia de las posiciones de éstos en la estructura de la titulización.

g) Que la documentación de la titulización no contenga cláusulas que, como respuesta a un deterioro real o esperado de la calidad crediticia de las exposiciones titulizadas, exijan que la entidad originadora o patrocinadora asuma más riesgo de crédito del que proporcionaba al inicio de la transacción y, por consiguiente, mejore la situación de las restantes posiciones de titulización por medios tales como la alteración de la composición del conjunto de exposiciones titulizadas o el aumento del rendimiento pagadero a los inversores o patrocinadores de la titulización. Se exceptúan de esta previsión las cláusulas de amortización anticipada que sean admisibles en los términos previstos en esta sección.

2. En el caso de las titulizaciones sintéticas, se entenderá que la transferencia del riesgo es efectiva a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA CUARTA, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que la documentación de la titulización refleje la esencia económica de la transacción.

b) Que la protección crediticia por la que se transfiera el riesgo de crédito cumpla los requisitos previstos en la sección tercera de este capítulo para su admisibilidad como técnica de reducción del riesgo de crédito. Los SSPE no tendrán, a estos efectos, la consideración de proveedores de garantía personal admisibles

c) Que los instrumentos utilizados para transferir el riesgo de crédito no contengan ninguna de las condiciones siguientes:

i) Condiciones que impongan umbrales de importancia relativamente significativa por debajo de los cuales se prevea la falta de cobertura de la protección crediticia si se produce un evento de crédito.

ii) Condiciones que permitan la extinción de la protección debida al deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones titulizadas.

iii) Condiciones que exijan la mejora de las posiciones en la titulización por la entidad originadora. Se exceptúan de esta previsión las cláusulas de amortización anticipada en titulizaciones de exposiciones renovables.

iv) Condiciones que, como respuesta a un deterioro real o esperado en la calidad crediticia del conjunto de exposiciones titulizadas, aumenten el coste de la protección crediticia para las entidades o el rendimiento pagadero a los tenedores de posiciones en la titulización.

d) Que el dictamen de un asesor jurídico cualificado confirme la validez y eficacia de la protección crediticia en todas las jurisdicciones pertinentes.