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Articulo 56 Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia

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Artículo 56. Asunción de la guarda.

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1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asumirá con carácter temporal la guarda de una persona menor de edad en las siguientes situaciones:

a) Cuando ostente su tutela.

b) A solicitud de los progenitores o personas que ejerzan la tutela, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 172 bis del Código Civil.

c) Cuando así lo acuerde la Autoridad Judicial en los casos en que legalmente proceda.

d) Con carácter provisional para prestar a la persona menor de edad atención inmediata en tanto se valoran sus circunstancias y la posible situación de desamparo.

2. La guarda se realizará, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 ter del Código Civil, de forma prioritaria mediante el acogimiento familiar y no siendo este posible o conveniente para el interés de la persona menor de edad, mediante el acogimiento residencial.