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Articulo 56 Agencia de la UE para la Cooperación Judicial Penal -Eurojust-

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Artículo 56. Principios generales para la transferencia de datos personales operativos a terceros países y a organizaciones internacionales

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

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1. Eurojust podrá transferir datos personales operativos a un tercer país o a una organización internacional siempre y cuando se respeten las normas aplicables en materia de protección de datos y las otras disposiciones del presente Reglamento y únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) la transferencia es necesaria para el desempeño de las funciones de Eurojust;

b) la autoridad en el tercer país o la organización internacional a quien se transfieren los datos personales operativos es competente para ejercer la autoridad judicial o policial y en materia penal;

c) cuando los datos personales operativos que se vayan a transferir de conformidad con el presente artículo hayan sido transmitidos o puestos a disposición por un Estado miembro a Eurojust, esta deberá obtener autorización previa para la transferencia de la autoridad competente de dicho Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional, a menos que dicho Estado miembro haya autorizado dichas transmisiones en términos generales o estén supeditadas a determinadas condiciones;

d) en el caso de transferencias ulteriores a otro tercer país u otra organización internacional por un tercer país o una organización internacional, Eurojust exigirá que el tercer país o la organización internacional que transfiere obtenga su autorización previa para tal transferencia ulterior.

Eurojust podrá conceder la autorización contemplada en la letra d) únicamente con la autorización previa del Estado miembro del que procedan los datos y teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, entre ellos la gravedad del delito, el fin para el cual los datos personales operativos fueron transferidos inicialmente y el nivel de protección de los datos personales en el tercer país u organización internacional al que los datos personales operativos serán transferidos ulteriormente.

2. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, Eurojust podrá transferir datos personales operativos a un tercer país u organización internacional únicamente:

a) cuando la Comisión ha decidido, de conformidad con el artículo 57, que el tercer país o la organización internacional en cuestión garantiza un nivel de protección adecuado o, en ausencia de dicha decisión de adecuación, cuando se aducen o existen garantías apropiadas de conformidad con el artículo 58, apartado 1, o cuando, en ausencia de una decisión de adecuación y de dichas garantías apropiadas, se aplica la excepción para situaciones específicas de conformidad con el artículo 59, apartado 1, o

b) cuando se haya celebrado un acuerdo de cooperación antes del 12 de diciembre de 2019 que permita el intercambio de datos personales operativos entre Eurojust y el tercer país o la organización internacional de que se trate de conformidad con el artículo 26 bis de la Decisión 2002/187/JAI, o

c) cuando se haya celebrado un acuerdo internacional entre la Unión y el tercer país o la organización internacional de que se trate en virtud del artículo 218 del TFUE, por el que se ofrezcan garantías suficientes con respecto a la protección de la vida privada y los derechos y las libertades fundamentales de las personas.

3. Los acuerdos de trabajo a que se refiere el artículo 47, apartado 3, podrán utilizarse para definir las modalidades de ejecución de los acuerdos o las decisiones sobre el carácter adecuado de la protección a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

4. Eurojust podrá transferir, en caso de urgencia, datos personales operativos sin autorización previa de otro Estado miembro según lo dispuesto en el apartado 1, letra c). Eurojust podrá llevar a cabo dicha transferencia solo si la transmisión de datos personales operativos es necesaria a fin de prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública de un Estado miembro, o de un tercer país, o para los intereses fundamentales de un Estado miembro, y la autorización previa no puede conseguirse a su debido tiempo. Se informará sin dilación a la autoridad responsable de conceder la autorización previa.

5. Los Estado miembros o las instituciones, órganos u organismos y agencias de la Unión no transferirán datos personales operativos que hayan recibido de Eurojust a un tercer país o a una organización internacional. Como excepción a lo anterior, podrán llevar a cabo dicha transferencia en los casos en los que Eurojust la haya autorizado, una vez considerados debidamente los factores pertinentes, entre ellos la gravedad de la infracción penal, la finalidad para la que se transfirieron inicialmente los datos personales operativos y el nivel de protección de los datos personales operativos existente en el tercer país u organización internacional al que se transfieran ulteriormente los datos personales.

6. Los artículos 57, 58 y 59 se aplicarán a fin de asegurar que no se vea menoscabado el nivel de protección de las personas físicas que garantizan el presente Reglamento y el Derecho de la Unión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-2018 en vigor desde 11-12-2018