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Articulo 56 Actividad Física y Deporte de Murcia

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Artículo 56. Intervención administrativa.

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1. En aquellas situaciones en las que peligre gravemente el adecuado ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo y no sea efectiva otro tipo de medida, la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte podrá acordar la intervención administrativa de la correspondiente federación deportiva. A tal efecto, se requerirá al órgano de administración de la federación para que subsane las irregularidades en un plazo máximo de diez días, transcurrido el cual sin noticias del mismo se iniciará el expediente relativo a la intervención de la federación, en el que se le dará trámite de audiencia a la federación y al órgano cuya sustitución se esté tramitando, y se aprobará el régimen de intervención pertinente para garantizar el ejercicio de las funciones públicas. En todo caso, la resolución que adopte la medida de intervención deberá expresar las razones que la motivaron y justificar la adecuación de la medida y de su alcance al logro de los fines que se persiguen, de conformidad con los principios de proporcionalidad y mínima intervención.

2. La intervención podrá ser total o parcial. Asimismo, dicha intervención podrá ser de control o fiscalización, pero también podrá conllevar la asunción de las funciones del órgano que resulte inhabilitado.

3. Podrán ser nombradas interventoras, por la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte, todas aquellas personas físicas o jurídicas de reconocida trayectoria profesional en el ámbito de la gestión deportiva.

4. La designación de interventor, sus facultades, el alcance temporal de su mandato y las demás circunstancias relevantes deberán ser inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia.

5. Los interventores tendrán las mismas facultades que el órgano federativo al que, en su caso, sustituyen. En el caso de las intervenciones de control, las facultades de los interventores serán las que expresamente se les atribuya en la resolución que les designa como tales.

6. La intervención quedará automáticamente alzada por el mero transcurso del plazo, salvo que se acuerde la prórroga. La intervención no podrá prolongarse por más de un año, dentro de cuyo plazo habrá que dotar a la federación de los órganos correspondientes o, en su caso, proceder a instar la disolución y liquidación de la misma.

7. En cualquier estado del procedimiento de intervención, el órgano administrativo que la acuerde podrá modificar el régimen de la misma, de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en el primer párrafo de este artículo.

8. Los interventores deberán desempeñar su cargo con la diligencia debida, y responderán ante la Administración pública, ante la federación, sus miembros y ante terceras personas y entidades de los daños y perjuicios causados por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia.

9. Las decisiones de los interventores se consignarán documentalmente y se transcribirán en el libro de actas debidamente diligenciado.

10. Los actos y acuerdos de cualquier órgano de la federación deportiva que se adopten a partir de la fecha de la notificación de la resolución que acuerde la intervención administrativa y que afecten o guarden relación con cualquiera de las medidas de control especial citadas anteriormente no serán válidos ni podrán llevarse a efecto sin la aprobación expresa de los interventores designados. Se exceptúa de esta aprobación el ejercicio de acciones o recursos por la entidad intervenida contra los actos administrativos o en relación con la actuación de los interventores.

Los interventores designados estarán facultados para revocar cuantos poderes o delegaciones hubieran sido conferidos por los órganos de gobierno y representación de la federación deportiva con anterioridad a la fecha de publicación del acuerdo.

11. La sustitución provisional de los órganos de gobierno y representación de la federación deportiva se ajustará a lo siguiente.

a) La resolución administrativa designará a la persona o a las personas que hayan de actuar como administradores provisionales e indicará si deben hacerlo mancomunada o solidariamente. Dicha resolución, de carácter inmediatamente ejecutivo, se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y se inscribirá en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicación que determinará la eficacia de la resolución frente a terceros. A idénticos requisitos y efectos se sujetará la sustitución de administradores provisionales cuando fuera preciso proceder a ella.

b) La obligación de formular las cuentas anuales de la federación deportiva y la aprobación de estas y de la gestión social podrán quedar en suspenso, por plazo no superior a un año a contar desde el vencimiento del plazo legalmente establecido al efecto, si el órgano directivo competente en materia de actividad física y deporte estimase, a solicitud de los administradores provisionales, que no existen datos o documentos fiables y completos para ello.

c) Acordado por el órgano directivo competente en materia de actividad física y deporte el cese de la medida de sustitución provisional de los órganos de gobierno y representación de la federación deportiva, los administradores provisionales procederán a convocar inmediatamente elecciones a asamblea general y presidente de la federación deportiva, de conformidad con la normativa de procesos electorales de federaciones deportivas. Hasta la toma de posesión de este, los administradores provisionales seguirán ejerciendo sus funciones.

d) Resultará título suficiente para acreditar la condición de administrador una certificación de la resolución por la que se acuerde su nombramiento.

12. En todos los casos en los que, al amparo de lo dispuesto en esta ley, se proceda por el órgano directivo competente en materia de actividad física y deporte a la designación de administradores provisionales o interventores, podrá llegarse a la compulsión directa sobre las personas para la toma de posesión de los libros y documentos correspondientes o para el examen de estos últimos. En todo caso, debe quedar garantizado el pleno respeto a la dignidad de las personas y los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos. Si fuera necesario el acceso a las dependencias federativas, será necesario el consentimiento de los titulares o la correspondiente autorización judicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-2015 en vigor desde 18-04-2015