Articulo 56 Abanderamient...o marítimo

Articulo 56 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo

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Artículo 56.

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Para que surta plenos efectos administrativos, cualquier acto que suponga la creación, modificación o extinción de un gravamen que pese sobre el buque, deberá ser notificado a la Dirección General de la Marina Mercante o Jefatura Provincial de la Marina Mercante, según proceda, o autorizado por mandamiento judicial, siendo de aplicación para los mismos lo dispuesto en la sección anterior, en su caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-08-1989 en vigor desde 16-08-1989