Articulo 55 Sector ferroviario
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Artículo 55. Suspensión de la licencia.

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1. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá comprobar en todo momento si la empresa ferroviaria titular de una licencia sigue cumpliendo los requisitos necesarios para su autorización y suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la licencia concedida a una empresa ferroviaria. Cuando la suspensión sea parcial, tendrá el alcance que, expresamente, se determine. La resolución que la adopte pondrá fin a la vía administrativa.

2. La suspensión de la licencia podrá acordarse cuando se dé alguno de los siguientes supuestos.

a) Apertura de un expediente sancionador por infracción muy grave. El acuerdo de suspensión se producirá siguiendo el procedimiento previsto para la adopción de medidas provisionales.

b) Como sanción, de acuerdo con lo previsto en el título VII.

c) Cuando la empresa ferroviaria hubiera interrumpido sus operaciones durante un período superior a seis meses, salvo que se acuerde, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente, la revocación de la licencia.

3. La suspensión sólo se acordará cuando, dándose una de las causas anteriormente señaladas, la medida sea conveniente para garantizar la seguridad y la eficaz prestación del servicio del transporte ferroviario. La suspensión podrá acordarse por un plazo máximo de veinticuatro meses.

4. Reglamentariamente se desarrollará el régimen aplicable a la suspensión de las licencias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2015 en vigor desde 01-10-2015