Articulo 55 Sanidad animal
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Artículo 55. Infracciones graves.

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1. El incumplimiento por el titular de la explotación ganadera de las condiciones higiénico-sanitarias previstas para la misma en esta Ley Foral y demás disposiciones vigentes o de desarrollo, cuando exista riesgo de enfermedad para la sanidad animal.

2. La negativa o resistencia a colaborar, suministrar datos o facilitar información requerida por las autoridades competentes o sus agentes y servicios técnicos, en orden al cumplimiento de esta Ley Foral, así como el suministro de información inexacta.

3. El incumplimiento por parte de los laboratorios y centros de diagnóstico de las obligaciones derivadas de esta Ley Foral, así como la negligencia comprobada de los servicios veterinarios.

4. La negativa o resistencia de los responsables de mataderos a que los servicios del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación realicen las comprobaciones necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.

5. La no realización, negligencia, resistencia o falta de colaboración en la adopción de las medidas que imponga el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación para:

Extinguir cualquier foco epizoótico;

Prevenir su aparición, o

Asegurar la eliminación por los animales de fármacos, productos o sustancias de uso no autorizado que hubieran sido aplicados a los mismos, así como sus envases.

6. El incumplimiento de las medidas adoptadas por la Administración respecto a las explotaciones sometidas a la investigación o ante la presencia de residuos en los animales o productos.

7. La ocultación o falta de comunicación de casos de enfermedades que estén consideradas de declaración o notificación obligatoria.

8. La negligencia por parte de los técnicos responsables de las explotaciones animales o actividades relacionadas en la declaración de enfermedades o en la adopción de las medidas zoosanitarias preceptivas.

9. La concurrencia a abrevaderos o pastizales de aprovechamiento común de animales enfermos o procedentes de explotaciones no saneadas en relación con las enfermedades objeto de programas de control y erradicación.

10. La presencia en pastos de aprovechamiento común de ganado que no cumpla las condiciones establecidas en esta Ley Foral para el pastoreo.

11. La incorporación a explotaciones saneadas o en proceso de saneamiento de animales enfermos o sospechosos, sin la debida documentación acreditativa de su adecuado estado sanitario o procedentes de explotaciones no indemnes o sin haberlos sometidos a las condiciones impuestas por la normativa sanitaria.

12. La negativa, resistencia o falta de colaboración en la realización del sacrificio obligatorio de animales en el tiempo y forma establecidos.

13. La expedición de documentación sanitaria para el movimiento de animales cuando se hallasen enfermos o sospechosos de estarlo, o bien estuvieran localizados en zonas sometidas a prohibición de movimiento de animales.

14. Las acciones u omisiones consideradas en el número 7 del artículo anterior, siempre que se realicen cuando exista declaración oficial de enfermedad, cuando se hayan adoptado oficialmente las medidas especiales a las que estén sujetas, por su riesgo epizootiológico, las enfermedades que se especifique, o en presencia de acciones sanitarias de carácter especial y siempre en relación con las especies animales afectadas.

15. El abandono de animales o sus cadáveres, productos o materias primas cuando entrañe riesgo o peligro de difusión de enfermedades para la ganadería.

16. El suministro de medicamentos veterinarios o piensos medicamentosos a animales destinados al consumo humano sin la preceptiva prescripción veterinaria.

17. La actuación de los profesionales veterinarios implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y administración, siempre que estén en ejercicio, con las funciones de delegados de visita veterinaria, representantes, comisionista o agentes informadores de los laboratorios de medicamentos veterinarios.

18. La venta a domicilio, la venta ambulante, la venta mediante catálogo, por correo, o por sistemas informáticos o telemáticos, de medicamentos veterinarios, sin perjuicio del reparto, distribución o suministro a entidades legalmente autorizadas para dispensación al público.

19. La publicidad de fórmulas magistrales con destino a los animales o autovacunas de uso veterinario.

20. La falta de notificación de la aparición de cualquier enfermedad infectocontagiosa o parasitaria de declaración obligatoria.

21. La no realización, resistencia o falta de colaboración en el cumplimiento de las medidas ordenadas para controlar o evitar la difusión de cualquier enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, o para la realización de campañas de tratamientos sanitarios o de vacunación obligatoria.

22. La realización de vacunaciones sin el preceptivo control veterinario o la falta de la comunicación de las actuaciones practicadas por parte de los veterinarios actuantes al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

23. La realización de vacunaciones u otro tipo de tratamientos preventivos por cualquier persona, sea o no facultativo, sin autorización previa de los servicios veterinarios, cuando así se disponga.

24. La circulación y transporte de animales vivos con destino distinto al matadero, así como productos, materias primas y aquellos otros relacionados, sin las garantías sanitarias o sin la documentación administrativa exigida.

25. Celebrar certámenes sin contar con la previa autorización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación cuando la misma sea preceptiva.

26. La no realización o falta de colaboración en las tareas de desinfección, desparasitación y prácticas similares que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación haya establecido.

27. El sacrificio de los animales afectados o sospechosos de enfermedad infectocontagiosa o parasitaria sin la autorización correspondiente.

28. La dispensación de medicamentos veterinarios en los establecimientos autorizados sin la actuación profesional del facultativo responsable del mismo.

29. Exceder durante un tiempo superior a tres meses entre el 5% y el 9,99% la capacidad productiva máxima establecida en el anexo I. En el caso de explotaciones ganaderas autorizadas con una capacidad mayor a la máxima establecida en el anexo I este porcentaje se aplicará sobre la que corresponda según la Autorización Ambiental que posea la explotación ganadera.

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